SAP Sevilla 137/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2010:373
Número de Recurso2395/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución137/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20060075757

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2395/2009

ASUNTO: 300399/2009

Ejecutoria:

Proc. Origen: 320/2007

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

Negociado:1C

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 137/2010

ILTMOS. SRES:

DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO

En la Ciudad de Sevilla, 24 de febrero de 2.010

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 320/07 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de ésta capital, seguido por delito contra la ordenación del territorio contra los acusados Juan y Guillerma, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por dichos acusados contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de septiembre de 2.008 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a los acusados Juan, y a Guillerma, como autores penalmente responsables de un delito de contra la ordenación del territorio, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno, de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de cinco euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el oficio de la construcción por tiempo de seis meses, y al pago de las costas por mitad.

Se acuerda la demolición, a costa de los condenados, de las construcciones realizadas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Juan y Guillerma recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones impugnando el recurso y solicitando la integra confirmación de la sentencia

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega por los recurrentes que el objeto de valoración de la sentencia debe restringirse a la construcción realizada en la planta alta de la vivienda, ya que todo los demás estaría prescrito. Extremo éste de la prescripción que no es de acoger por estimarse correcta la valoración que sobre las pruebas hace la Juzgadora y que en un proceso deductivo lógico y coherente, que explicita en la sentencia, llega a la conclusión de considerar que la construcción de la segunda planta se inició de forma inmediata y sin solución de continuidad, como si se tratase de un todo unitario y por ello el delito no estaría prescrito. Llegados a este punto cabe traer a colación lo que señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 02-03-09 "...En tal sentido, como señala la sentencia recurrida, en sus fundamentos jurídicos "cuando se trata de un delito continuado, cual sucede en el presente caso, el cómputo de ese plazo no se inicia hasta la realización del último acto integrante de esa pluralidad. Es decir, cuando se ejecuta el último eslabón de la cadena delictiva enjuiciada (Sentencia del Tribunal Supremo 678/2006, de 7 de Junio )"; el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que se ejecuta el último acto de construcción. No habiéndose finalizado la construcción el 22.4.05, no ha transcurrido el plazo de tres años exigidos por el art. 131 CP, por lo que ha sido indebida la declaración de prescripción, y es procedente la aplicación del art. 319.2 CP . ..."

En similar sentido se pronuncia a la sentencia de la Aud. Provincial de Jaén de 30-03-07 cuando señala que " El instituto de la prescripción significa la renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón al transcurso del tiempo que puede hacer ineficaz la pena y puede incidir sobre la necesidad de resolver las situaciones conflictivas generadas por los hechos delictivos o, porque ese transcurso borra los efectos de la infracción. Son varios los principios y derechos fundamentales que inciden en el instituto, desde la seguridad jurídica, la intervención mínima, el orden público etc., y razones de política criminal, pues una exigencia de responsabilidad penal tras el transcurso de un determinado tiempo no satisface las exigencias del derecho penal como instrumento de control social (Sentencia del Tribunal Supremo 417/2006 de 7 de abril [RJ 2006, 3024 ]). También es preciso indicar, a los efectos de la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo o prescripción que, la pena base a tener en cuenta no es, ni la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia Ley como máxima posibilidad, pues ello, amén de que literalmente así lo dice el precepto (señalado por la ley) es de lógica interpretación, ya que lo contrario estaría en contradicción con el principio de la "seguridad jurídica" (Sentencia del Tribunal Supremo 170/2006 de 20 de enero [RJ 2006, 943 ]; y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1.173/2005 de 27 de septiembre .

En el caso que nos ocupa se imputa la comisión de un delito sobre la ordenación del territorio del artículo 319.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ), que se condena con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años. Así pues, y conforme al artículo 131 de ese texto legal, el plazo de prescripción sería de tres años, al tratarse de delitos menos graves. El problema se suscita en la determinación del cómputo de ese plazo legal, que según el artículo 132.1 del Código Penal será desde el día en que se cometió la infracción punible, y tratándose de delitos continuados desde el día en que se realizó la última infracción. La interpretación de esa expresión se ha hecho en el sentido de determinar si, a efectos de la prescripción, el "dies a quo" o fecha de inicio del cómputo, en los supuestos de delitos que se perfeccionan "ex intervalo temporis", debe fijarse en el momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado. Pues bien, ha de ratificarse la doctrina de esta Sala que, como regla general, se inclina por el criterio del resultado, pues en los delitos de resultado, éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. Cuando se trata de delito continuado, como sucede en este caso, el cómputo de ese plazo no se inicia hasta la realización del último acto integrante de esa pluralidad, es decir, cuando se ejecuta el último eslabón de la cadena delictiva enjuiciada (Sentencia del Tribunal Supremo 678/2006 de 7 de junio ).

Así las cosas y respecto a esta motivo del recurso, por los apelantes se viene a cuestionar las declaraciones efectuadas en el acto del plenario por el matrimonio inculpado, respecto a la fecha en que se efectuaron las construcciones objeto de este procedimiento, y desde cuando viven en dicho lugar, indicándose en el escrito del recurso que los acusados no son claros y al no concretar los plazos puede que incluso den lugar a cierta contradicción y que parece ser que es el testimonio de la acusada, cuando señala que llevan 16 años en Castiblanco y viviendo 4 años, donde radica el error en la apreciación de los hechos. Tales alegatos lógicamente subjetivos, parciales e interesados no consideramos deban sustituir a la valoración objetiva e imparcial de la Juzgadora que hace un detallado y pormenorizado análisis sobre tal cuestión de las fechas de construcción atendido a lo que tienen declarados las partes y llega a una conclusión que hemos de tildar de razonada y razonable y ello sobre la base de las pruebas por ella presenciada, y en este punto se ha de recordar que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano...

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