SAP Madrid 283/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2010:7071
Número de Recurso745/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución283/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00283/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 745/08

JDO. 1ª INST. Nº 53 DE MADRID

AUTOS Nº 1653/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADA: MAPFRE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y RESEGUROS, S.A.

PROCURADOR: D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ

DEMANDADA/APELANTE: CÉNTRICA ENERGÍA, S.L.U.

PROCURADOR: D. PABLO DOMÍNGUEZ MAESTRO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 283

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1653/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 745/08, en los que aparece como demandante-apelado MAPFRE EMPRESAS CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y como demandada-apelante la Sociedad CÉNTRICA ENERGIA S.L.U. representada por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2.008, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de Mapfre Empresas Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. contra Céntrica Energía SLU representada por el Procurador D. Pablo Maestro Domínguez, debo condenar y condeno a la entidad demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 10311,47 # reclamados como principal. Dicha suma devengará a favor del acreedor el interés legal desde la fecha de interpelación judicial incrementándose dicho tipo en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su pago. Las costas se imponen a la parte demandada por resultar preceptivo en virtud del principio del vencimiento." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordando unir documento aportado por la parte apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de Abril en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de Céntrica Energía S.L.U., se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid en los autos de juicio ordinario numero 1653/2007 que estimó la demanda promovida por Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la hoy apelante. Alega falta de legitimación pasiva ad causam, ausencia de responsabilidad contractual y falta de prueba de la efectividad del daño y su causa, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la sociedad demandante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo. La Compañía de Seguros demandante tenía contratada con la entidad Stocker Factory S.L. póliza combinada industrial de un local destinado a la venta de ropa y material deportivo sito en el Centro Comercial Vista Alegre de Zamora, Carretera de Tordesillas N-122. El 17 de abril de 2006 como consecuencia de una probable sobretensión en la red eléctrica que abastece la tienda tiene lugar un siniestro por el que se detectan diversas averías en una UPS que alimentaba varias instalaciones eléctricas y también algunos circuitos de alumbrados de máquinas de refrescos y equipos de emergencia. Tras el aviso de la Central de Alarmas y comprobado un fallo en el funcionamiento del sistema de alumbrado se avisó telefónicamente a la empresa Elecnor con la que tenían contratado el mantenimiento de las instalaciones. Dicha entidad que acudió el mismo día para comprobar las averías y evaluar los daños y determinar las causas del siniestro mantuvo como probable la sobretensión. Designado un Perito, éste procedió a la evaluación de los daños y mantuvo asimismo que la causa probable fue la sobretensión. Por ello abonó la cantidad que ahora se reclama con la excepción de una franquicia de 300.-#. La Sentencia de Instancia desestimó la falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada por entender que entre Stocker y la sociedad demandada existe un contrato de suministro de energía eléctrica y su ámbito contractual exige la adecuada prestación de esa energía con independencia de que la relación interna que tenga con el suministrador que es Iberdrola lo permita y puede exigirle lo que estime procedente y al margen de la obligación de prestar el suministro conforme a los niveles de calidad exigidos e impuestos por las obligaciones que tiene asumidas contractualmente. Desestima asimismo la prescripción por entender que la aseguradora se subroga en la posición del perjudicado y por tanto la prescripción por responsabilidad contractual es de 15 años. Respecto al fondo se ha probado por la demandante que el siniestro se produjo por un fallo en el suministro eléctrico en la red y que los daños causados se produjeron por causa ajena a las propias instalaciones de acuerdo con el informe pericial que consta en las actuaciones y el perito que declaró en el acto del juicio. Por lo que estima íntegramente la demanda.

TERCERO

La sociedad demandada alega como primer motivo del recurso falta de legitimación pasiva ya que entiende que no cabe imputarle la responsabilidad por hechos que se derivan de la calidad y continuidad del suministro de la energía eléctrica. Para ello aporta un informe de la Comisión nacional de la energía de 3 de julio de 2008 en relación con las obligaciones de calidad del suministro eléctrico en el que en definitiva se concluye que la responsabilidad sobre la calidad de ésta compete a la compañía distribuidora y que las empresas comercializadoras como es la demandante no pueden predecir directamente y con antelación alteraciones en los niveles de calidad y continuidad. La empresa demandada que es comercializadora tiene como única función la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados y a otros sujetos no cualificados según la normativa vigente. Mientras que la empresa distribuidora de energía, en este caso Iberdrola, de acuerdo con el artículo 36 del Real Decreto 1955/2000 le corresponde la transmisión de la energía desde las redes de transporte hasta los puntos de consumo en las adecuadas condiciones de calidad. Y Stocker Factory tiene un contrato con Iberdrola de distribución eléctrica denominado contrato de acceso de terceros, en la que la demandada figura como mandataria del cliente y por el cual Iberdrola se compromete a permitir el acceso a redes y mantener un nivel de servicio de calidad en el suministro eléctrico. Por todo ello entiende que la legislación del sector eléctrico es clara e inequívoca en el sentido de responsabilizar a la distribuidora por incumplimientos en la calidad del suministro.

Relacionado con dicho primer motivo alega también ausencia de responsabilidad por parte de la demandada insistiendo en la regulación del sector eléctrico en lo que respecta a la responsabilidad en la que existe también la exigencia de un objeto de imposible cumplimiento, tanto físico por existir un impedimento material para poder controlar cómo llega la electricidad al destino final, como jurídico derivado de reglamentos y mandatos de autoridad competente según la mencionada normativa reguladora del sector eléctrico español. Por lo que Céntrica Energía S.L.U. nunca ha podido ofrecer el servicio de cuyo funcionamiento se le responsabiliza ya que no tiene control sobre las redes de distribución. Por último alegan la falta de comunicación previa de los hechos y falta de prueba del daño.

CUARTO

La resolución de la cuestión referente a la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, precisa de una previa referencia a la distinción existente entre la falta de personalidad y la falta de acción, comprendiendo la primera las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de "legitimatio ad processum", cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia) y consistiendo la segunda (legitimatio ad causam) en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida (STS de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS de 28 de febrero de 2002 que "La...

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