SAP Guadalajara 4/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2010:69
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución4/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00004/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2/10

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P. ABREVIADO 269/07

ACUSACION PARTICULAR: DIGITAL VISION DISC S.L.

Procuradora: PILAR ORTIZ LARRIBA

Letrado: AGUSTIN TORNAS RODRIGUEZ

Contra: Gaspar

Procuradora: MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado: ROBERTO SAINZ-TRAPAGA GARCIA

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ILMOS/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

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S E N T E N C I A Nº 4/10

En Guadalajara a, a dieciocho de marzo de dos mil diez Visto en Juicio Oral y Público ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado num. 269/2007 tramitados por el Juzgado de primera instancia e instrucción num. 8 de Guadalajara por un delito de estafa y falsedad documental frente a Gaspar, mayor de edad con NIF NUM000, sin antecedentes penales, defendido por el letrado Sr. Sainz Trápaga García y representado por la Procuradora Sra. Roa Sánchez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación particular Digital Visión Disc S.L., asistida del Letrado Sr. Tornos Rodríguez y representada por la Procuradora Sra. Ortiz Larriba, designada Magistrado Ponente la Ilma Sra Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Digital Visión Disc. SL se interpuso querella por un presunto delito de estafa y falsedad en documento oficial, dando lugar a la tramitación de las diligencias previas 162/2006. Tras los trámites pertinentes se acordó encauzar el asunto en el Procedimiento Abreviado, acordándose la apertura de Juicio Oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación con el artículo 390.2 del Código Penal y alternativamente de un delito del artículo 396 de igual Código .

  1. - La acusación particular calificó los hechos de

  1. Un delito de Falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 y 390.1 (apartados 1ª, 2ª y 3ª del Código Penal .

  2. Un delito de Estafa en grado de tentativa, con sede punitiva en los artículos 248.1, 249 y 250.1-2º del Código Penal .

2.- Subsidiariamente, un delito de Falsedad en documento privado contemplado en los artículos 395 y

390. 1 (apartados 1º,2º y 3º) del Código Penal .

TERCERO

Señalado para la celebración del Juicio Oral el día 16 de marzo tuvo lugar el mismo con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El acusado Gaspar, con D.N.I. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía desempeñando, junto a otros, desde el 13 de noviembre de 2002, la administración y gestión social de la empresa "DIGITAL VISION DISC, S.L." (DVD), con domicilio social en la Av. Millán número 12 de Azuqueca de Henares, siendo cesado en dichas funciones en la Junta General Universal y Extraordinaria de dicha sociedad, celebrada el 5 de octubre de 2005. Tras la oportuna demanda formulada por el acusado contra la empresa por despido improcedente, la representación letrada del mismo, presentó en el acto de la vista celebrado ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara el 7 de febrero de 2006, como prueba documental un contrato laboral confeccionado, mendazmente por el acusado u otras personas en su nombre, plasmado en un modelo formalizado del INEM, en el que se imita la firma de Doña Candelaria, Presidenta del Consejo de Administración y Representante de tal empresa y en el que se recoge en el apartado de CLAUSULAS ADICIONALES, el siguiente texto "En el caso de resolución unilateral del presente contrato de trabajo sin justa causa por parte de la empresa, o modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en las que queda incluida expresamente la revocación de los poderes concedidos y siempre que el despido no sea considerado judicialmente procedente, el trabajador tendrá derecho a percibir de la empresa una indemnización neta de UN MILLON de euros revalorizables al 10% anual. En el caso de que el despido sea declarado judicialmente improcedente, la empresa renuncia expresamente al ejercicio del derecho de readmisión, viniendo obligada al abono de la indemnización pactada. El trabajador, también podrá extinguir directa e inmediatamente su contrato con derecho a la indemnización prevista, cuando la empresa incurra en cualquier incumplimiento contractual grave que tenga por efecto una renovación de sus cargos. En caso de extinción del contrato de trabajo por cualesquiera de los motivos, la empresa se compromete a adquirir la totalidad de las acciones a nombre de Don Gaspar al precio global de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL euros, revalorizables anualmente al 10%. El contrato de compraventa o transmisión de acciones se otorgará a instancias del Sr. Gaspar pudiendo exigir el cumplimiento del mismo en cualquier momento a partir de la extinción del contrato. Las partes han convenido en conformar y aceptar el presente régimen indemnizatorio, cuya aplicación excluye en lo que resulta contradictorio las previsiones legalmente tasadas el respecto en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto ".

El proceso laboral fue suspendido en virtud de la denuncia de falsedad formulada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos considerados probados constituyen en primer lugar un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.2 ambos del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ) no siéndolo de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el apartado 1 del artículo 390 como sostenía en sus conclusiones provisionales la Acusación Particular 1º ) Como es sabido un documento mercantil posee jurídicamente la naturaleza de documento privado tal y como se desprende, de modo meridiano, de lo dispuesto en el artículo 324 en relación con el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962) que distingue sólo dos modalidades de documentos: los públicos entre los que inserta los oficiales (art. 317 ) y los privados (art. 324 ); conocido es igualmente que el concepto de "documento mercantil" ausente en el Código de Comercio ( LEG 1885\21 ) constituye una categoría que aparece exclusivamente en el seno de la normativa penal que, en sede de falsedades documentales y a efectos de pena, los asimila a los documentos públicos u oficiales y que, por tanto, a diferencia de la clásica distinción entre documento público y privado a los que pertenece carece de contenido propio aunque por razones político criminales y esencialmente por la función que están llamados a cumplir en el tráfico jurídico mercantil, se entienda procedente dotarles de mayor protección penal que al resto de documentos privados.

El concepto de documento mercantil a efectos penales ha sido elaborado por la jurisprudencia de modo casuístico partiendo de una aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código de Comercio, interpretando también analógicamente el contenido de dicho precepto: "serán reputados actos de comercio los contenidos en este código y cualesquiera otros de naturaleza análoga". Así se ha entendido que serán considerados mercantiles "los documentos que acreditan manifiestan y proyectan aquellas operaciones o actividades que se producen en el círculo de una sociedad o entidad mercantil", es aquel, en definitiva que es expresión de una operación mercantil en el sentido admitido por los usos mercantiles y por la Ley, de manera que "el documento surgirá al mundo jurídico penal desde el momento en que por el mismo se compruebe un acto inherente al tráfico mercantil, formalizando o demostrando cualquier derecho de tal naturaleza, bien sea de los recogidos en el Código de Comercio y demás Leyes mercantiles, bien de los adoptados por el uso comercial sin una tipificación legal determinada". (SSTS, entre otras, de 23-12-1988 [RJ 1988\10302]; 13-3-1991 [RJ 1991\2130]; 16-5-1992 [RJ 1992\4318] y 10-6-1993 ). Asimismo, y por la vía analógica antes enunciada, se han reputado documentos mercantiles a efectos penales, los libros de contabilidad de los Bancos, la factura expedida por una casa comercial acreditativa de la compra de una máquina, las libretas de una Caja de ahorros, los balances de sociedades anónimas, las letras de cambio, la póliza del seguro obligatorio, la solicitud de talonarios de cheques, los albaranes, el parte de siniestro entregado a la compañía aseguradora, etc. (entre otras, SSTS de 21-11-1981 [RJ 1981\4426]; 17-9-1990 [RJ 1990\7162] y 10-4-1992 [RJ 1992\2960 ]); documentos todos ellos que presentan en común las siguientes notas: bien acreditan la realización de operaciones de indubitada naturaleza mercantil como lo es la compraventa de un bien en establecimiento mercantil, bien sirven de soporte a la conclusión de un contrato de naturaleza mercantil también indubitada o a la exigencia de su cumplimiento (así la suscripción de un contrato de seguro de vehículo de motor o el parte de siniestro) o bien documentan actos de comercio, aun internos, propios de quien tiene la condición legal de comerciante como los balances de las sociedades anónimas y la contabilidad de una entidad, notas que no concurren en lo que no es mas que un contrato de trabajo.

La prueba practicada en el acto del Juicio (así como la obrante en autos) entiende esta Sala es suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado a efectos de determinar la autoría material de la alteración también material del documento por parte del mismo.

La falsedad del documento se entiende acreditada por la pericial realizada por los...

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