STS, 21 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 1981

Núm. 1345.-Sentencia de 21 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado. CAUSA: Falsedad.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 1 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Falsedad en documento mercantil.

Constituye falsedad en documentos mercantiles, emitir y poner en circulación uno de ellos en pago

de una deuda, por persona no titular de la cuenta corriente contra la que se gira.

En Madrid a, 21 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de falsedad; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Cristina González Alonso y defendido por el Letrado don Ángel Galán Gil. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 1 de octubre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que en Madrid el día 2 de octubre de 1977 el procesado en esta causa Jesús Carlos , con los antecedentes penales que luego se dirán, aprovechando la circunstancia, de tener en su poder un talonario de cheques correspondiente a una cuenta corriente, de la. «Caja Rural Nacional de Madrid», correspondiente a Jose Luis , simuló un mandato de pago que suscribió con su firma sobre un talón de aquellos, a favor de la Junta Provincial de Protección de Menores, por importe de 205.914 pesetas, entregándosele al agente ejecutivo de aquélla Héctor , que al no hacer efectivo dicho talón el Banco al no coincidir la firma del titular de la cuenta, hubo de protestar aquél, siendo perjudicado en 764 pesetas. El procesado ha sido anterior y ejecutoriamente condenado por 4 delitos de libramiento de cheque en descubierto en Sentencias de 15 de octubre de 1974, 17 de diciembre de 1974 (dos delitos) y 26 de junio de 1974.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil comprendido en los artículos 303 y 302-2.° y 9 .° y otro delito intentado de estafa de los artículos 529-1.° y 528-2 .° en relación con los artículos 3 y 52 ambos delitos ligados en relación de medio a fin con aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 del propio Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las agravantes" de reincidencia simple 15.a del artículo 10 del Código Penal y reiteración 14 del propio artículo, la primera en el delito de estafa y la segunda en el de falsedad y contiene la siguiente parte dispositiva: Tallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Carlos , como responsable en concepto de autor, de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa, éste en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración en aquél y reincidencia en la estafa, por aplicación del artículo 71 del Código Penal, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de presidio menor, y multa de 30.000pesetas con arresto sustitutorio de 30 días caso de impago y accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas y de la indemnización de 764 pesetas a Héctor . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por ésta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jesús Carlos , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 302, apartado 2 en relación con el 303 ambos del Código Penal , al no aparecer, ni deducirse de los hechos declarados probados el que se haya supuesto la intervención, en el acto de la expedición del documento mercantil, de terceras personas, que la hubiesen tenido.-Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 302 apartado 9 en relación con el 303 ambos del Código Penal , el no ser posible estimar la existencia de documento a efectos jurídicos penales y no tener la simulación que se imputa, la entidad suficiente para inducir a error sobre la autenticidad del mandato mercantil.-Tercero. Infracción por violación del artículo 303 en relación con el 302. apartado 9 ambos del Código Penal , al excluir la estructura del tipo del artículo 303 , la simulación «de documentos» propia del artículo 302, apartado 9 .- Cuarto. Infracción por violación del artículo 303 en relación con el 302 ambos del Código Penal, por no concurrir en el presenté caso de autos el requisito de antijuricidad material, preciso para poder incriminar la conducta del enjuiciado como falsedad documental.-Quinto. Infracción por aplicación indebida del artículo 303 en relación con el 302 ambos del Código Penal , por no constar en el Resultando de hechos probados, el que el hoy procesado y recurrente no tuviera firma en la cuenta contra la que se gira el talón librado, con violación por falta de aplicación del principio ético jurídico «in dubio reo».-Sexto. Infracción por aplicación indebida del artículo 529 número 1 .° en relación con el artículo 528 número 2.° ambos del Código Penal , al no deducirse del Resultando de hechos probados los requisitos necesarios para estimar la concurrencia de engaño idóneo con ánimo de lucro, elemental esencial para poder ser estimado el delito de estafa imputado.-Séptimo. Infracción por aplicación indebida del artículo 3 apartado 3 en relación con el 529 apartado 1 y 528 apartado 2 del Código Penal, al no haberse apreciado por la Sala sentenciadora imposibilidad absoluta de ejecución por idoneidad, particularmente cualificada, de los medios empleados; con violación por falta de aplicación del artículo 52 apartado 2 del mismo cuerpo legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 13 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de falsedad de documento mercantil requiere, como elementos que lo integren y le den vida en la esfera jurídico penal, una mutación o mixtificación de la verdad llevada a cabo por alguna de las formas o maneras determinadas en el artículo 302 del vigente Código Penal:

CONSIDERANDO que entre ésas formas o maneras, puede faltarse a la verdad en la confección de un documento mercantil, suponiendo la intervención en él de personas que no la han tenido, o, simulándolo, de suerte que induzca fácilmente a error acerca de su autenticidad, pues tanto en uno como en otro caso se ataca a la realidad del acto al que el documento debía referirse y a la eficacia del mismo; habiendo sentado la Jurisprudencia de esta Sala, en relación con los mandatos de pago denominados cheques, -sentencias de 6 de diciembre de 1971, 10 de febrero de 1972 y 17 de mayo de 1972 , entre otras-, que constituye falsedad, en estos documentos mercantiles, emitir y poner en circulación uno de ellos, en pago de una deuda, por persona no titular de la cuenta corriente contra la que se gira, pues, quien lo hace así, usurpa una titularidad que no tiene, al suscribir el talón como persona distinta de la única que podía hacerlo, aunque lo efectúe con su propia firma y sin imitar la del titular, ya que, inauténticamente, se entromete en la relación negocial y en la finalidad que se protege en el choque, alterando la seguridad del tráfico mercantil y del documento mismo, (que es un titulo valor), a medio de una «mutatio veritatis», transcendente y no inocua, porque solo se crea un documento falso y se entrega con finalidades jurídicas que no se pueden cumplir en la gestión del tomador que ignora su emisión falsaria, que puede endosarlo, o intentar cobrarlo sin éxito, sino porque además es susceptible de inducir a error sobre su autenticidad, pudiendo resultar potencialmente atendido por el Banco librado, al operar dentro del tráfico jurídico mercantil con aparente genuidad por llevar incorporados todos los requisitos sustantivos exigibles a los efectos que debe producir, aunque alguno sea falso, lo que rebasa la denominada tentativa imposible, al existir objeto, -el cheque mismo alterado- y ser medio idóneo para conseguir su finalidad, que no es otra que la de su cambio o canje por la cantidad de dinero representada en él.

CONSIDERANDO que enjuiciados los hechos de autos con vistas a la doctrina consignada en losprecedentes fundamentos jurídicos, se evidencia, con claridad meridiana, la imposibilidad de aceptar las tesis que se sustentan en los motivos primero, segundo, cuarto y séptimo del recurso; respecto a la del primero, porque al suscribirse el documento por persona distinta de la que tenía facultades para hacerlo, se supone en él la intervención de la persona titular de la cuenta corriente contra la que se gira cuando es incierto, y ello aunque, quien lo haga, lo efectúe con su propia firma y sin imitar la del titular, por cuanto supone de inserción en el circulo negocial de persona, -el titular de la cuenta-, que en realidad no la tuvo; en relación con la del segundo, porque el documento existe, formalmente, en cuanto figura la firma, aunque ésta no sea materialmente válida y eficaz, ya que de admitirse otra interpretación, sería prácticamente imposible, desde el punto de vista jurídico penal, el delito de falsedad en documento mercantil en los dos supuestos reseñados y en el de alteración de alguno de sus extremos; y, finalmente, y por lo que se refiere a las tesis sostenidas en el cuarto y séptimo de los motivos, porque el documento a que se alude, concebido y creado en esa forma, es capaz, y lo fué en este caso, de circular, dentro del tráfico, como papel moneda, sentido en el que lo aceptó el acreedor, siendo, además, idóneo, por concurrencia de todos sus requisitos formales, para lograr los efectos que debía producir, que no eran otros que los de haber sido hecho efectivo por la entidad bancaria tenedora de la cuenta contra la que falazmente se libró;

CONSIDERANDO que del mismo modo que los anteriores es rechazable también la fundamentación del tercero de los motivos del recurso, porque un examen comparativo de los artículos 302 número 9.° y 303 del Código Penal , pone de relieve, con indudable certeza, que el primero de tales preceptos no se refiere a «documento ya existente en el que se cometiere simulación», simulación que tendría su encaje, en tal supuesto, en el número 6.° del artículo indicado, sino como muy bien se dice, a la «creación o confección de un documento nuevo, que se simula», lo que se deduce del empleo de la frase, el funcionario público, que cometiere falsedad, de que se hace uso en el citado artículo 302, y esto sentado es inconcuso que lo mismo ocurre con el 303 , porque en él, la frase utilizada, (el particular que cometiere alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior), es idéntica, como idéntica es también la finalidad, por lo que es visto que éste último precepto no excluye de su contenido la forma falsaria de simulación de un documento de nueva creación sino que es a ella en concreto a la que explícita e implícitamente se refiere, y no a la que puede realizarse en documentos ya existentes, cuya vía de sanción viene contemplada, como se ha dicho, en el número 6.° del artículo 302 antes citado;

CONSIDERANDO En cuanto al quinto de los motivos del recurso, que tampoco son aceptables los razonamientos en que pretende fundamentarse, porque, si bien es cierto que no se hizo constar de manera detallada en los hechos probados de la sentencia que se contradice, si el recurrente tenia o no autorización y firma reconocida para disponer de fondos en la cuenta corriente contra la que libró el cheque que se cuestiona «con su firma y rúbrica», de la redacción de los referidos hechos probados aparece con toda claridad que no la tenía, porque, de no ser así, hubiese hecho efectivo el Banco librado, el cheque que se menciona, al no coincidir la firma que lo autorizaba con la propia del procesado, y si no lo hizo es porque, ésa firma, no estaba reconocida ni autorizada para disponer de la cuenta de que se trata;

CONSIDERANDO que el delito de estafa que define el numero 1.° del artículo 529 del Código Penal se halla caracterizado, como con notoria repetición adoctrina la jurisprudencia de esta Sala por dos elementos esenciales, la defraudación como fin, y el engaño, como medio para lograrla, pero en términos tales que el móvil que anime a la voluntad del delincuente sea lucro, que es la nota común a todas las figuras delictivas que señala el precepto mencionado; de donde se sigue que de los hechos probados en el caso actual, sometidos a examen con vistas al criterio que se deja expuesto y por virtud de los cuales aparece que el procesado extendió el cheque de que se trata suscribiéndolo como librador no siendo titular de la cuenta corriente contra la que se giró, entregándolo, seguidamente, en pago de deuda que tenía contraía, a su acreedor, quien, fiado de su autenticidad, lo presentó al Banco librado para su cobro, resulta evidente la defraudación, el propósito en el agente de obtenerla en su beneficio y el engaño, por cuanto el recurrente, valiéndose de un talón de cuenta corriente ajena, que extendió como propio, sorprendió la buena fe y credulidad de su acreedor haciéndole creer que era legítimo y auténtico, lo que se hizo con el deliberado propósito de dar por zanjada y satisfecha la deuda pendiente en la cuantía que expresa la sentencia, defraudando y perjudicando en la misma a quien, en méritos del ficticio negocio expresado en el referido documento mercantil, le hubiese afectado el abono que representaba de haberse hecho éste, por lo que resulta claro que tampoco por éste sexto motivo puede ser casada la sentencia recurrida;

CONSIDERANDO que por todas las razones que se dejan expresadas, procede la desestimación del recurso interpuesto;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deLey, interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 1 de octubre de 1980 , en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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