SAP Baleares 238/1997, 4 de Noviembre de 1997

PonenteTOMAS EDUARDO BLANES VALDES
Número de Recurso101/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución238/1997
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

SENTENCIANúm. 238/97

S.S Ilmas.

Dª Margarita Beltrán Mairata

D. Antonio José Terrasa García

D. Tomás Blanes Valdés

En la ciudad de Palma de Mallorca, a 4 de noviembre de 1997.

VISTO ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el PADD n° 2237/96 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Palma de Mallorca, Rollo 101/97 por delito de estafa, contra Francisca , con D.N.I. NUM000 , nacida en Muro (Mallorca) el día 18.2.55, hija de José y de Mª Luisa y vecina de Palma, con antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª. María José Diez y defendida por el Letrado. D. Ricardo Campoy, constituidos en acusación particular la entidad A.G.F. Unión Fénix S.A. representada por el Procurador D. Miguel Arbona y asistía por el letrado D. Mateo Cañellas Vich, la entidad A.M.S.A: representada por el Procurador Juan José Pascual Fiol y asistida por el letrado D. Cristóbal. Ripoll, y la entidad Lepanto S.A. representada por el Procurador D. Antonio Colom y asistida por la Letrada Dª. Ana Blanco, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Zaforteza Fortuny, y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás Blanes Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. / El presente PADD se incoó por atestado instruido por denuncia verbal formulada por el representante legal de la Compañía Aseguradora AGF-Unión Fénix contra la acusada a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de estafa. Investigados judicialmente los hechos, las acusaciones particulares formularon escritos de acusación en fecha 3 de febrero del presente año, haciéndolo el Ministerio Público mediante escrito fechado el 11 de abril. Remitidas las actuaciones a esta Superioridad y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto del Juicio Oral los pasados días 2 y 22 de octubre, con el resultado que es de ver en Acta.

  2. / La acusación pública en sus conclusiones definitivas retiró la acusación por estafa consumada y calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículo 248, 249 y 250.5 del Código Penal y un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249 y 250.5 del Código Penal , ambos en relación de continuidad delictiva del articulo 74.2 del mismo texto legal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la pena de 3 años de prisión, multa de 8 meses con una cuota de 60.000 pts mensuales (cuota diaria de 2.000 pts) e inhabilitación especia para el ejercicio de su profesión durante el tiempo de la condena.

  3. / La acusación particular de la entidad Lepanto S.A., en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de frustración de los artículos 528 en relación al 529.4° y 7° y el articulo 3 del anterior Código Penal , y de un delito de falsificación de documento de la circunstancia agravante de antecedentes penales, por lo que solicitó la pena de 2 años y 1 día de prisión menor por eldelito de estafa y por el de falsificación de facturas 3 años de prisión menor y multa de 500.000 pts, y que indemnice a dicha entidad en el importe de los daños y perjuicios que se acrediten en el momento procesal oportuno.

    La entidad AGF Unión Fénix calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa del articulo 248 en relación con los 250.6°, 15 y. 16, todos del Código Pena ., del que conceptuó autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por lo que solicitó la pena de 3 años de prisión y multa de 3 meses, y pago de costas.

    La entidad A.M.S.A. retiró la acusación formulada contra la acusada.

  4. / La defensa, considerando que la actuación del Mª Francisca no es constitutiva de delito algo no solicitó su libre absolución.

  5. / En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales vigentes.

    HECHOS PROBADOS

    El Tribunal expresamente declara probado que la acusada Mª Francisca , mayor de edad, nacida, el día 18 de febrero de 1995, con antecedentes penales en cuanto condenada por sentenció firme de 29.7.94 a la pena de 100.000 pesetas de multa como autora de un delito de hurto, privada de libertad por esta causa durante un día, con ánimo de obtener un beneficio económico realizó los siguientes actos:

    1) En Palma de Mallorca, el día 17 de abril de 1996 concertó un contrato de seguro con la mercantil Lepanto S.A. mediante póliza n° NUM001 sobre 300 botellas de perfume y 200 botellas de esencia que debían ser transportadas por Seur S.A. a su propio domicilio en Madrid, PASEO000 NUM002 - NUM003 ; si bien inicialmente el valor declarado respecto de la mercancía asegurada era de 15 millones de pesetas, finalmente lo incrementó la acusada hasta la suma de 55 millones de pesetas; dicha mercancía fue depositada en un cofre contenido en una caja de cartón y protegido con Porexpan, habiendo envuelto cada botella con papel de "burbuja", colocando además tiras de papel de periódico; mercancía que en el momento de su envoltura y embalaje fue destrozada por la acusada, apareciendo completamente deteriorada al llegar a su destino, en el cual se personó el comisario de averías Marcos con el fin de elaborar un informe sobre lo sucedido, negándose Francisca a responder al cuestionario para el que fue notarialmente requerida por la aseguradora.

    2) En fecha 7 de junio de 1996, los detectives contratados por la entidad Lepanto S.A. que se hallaban en Palma de Mallorca recalcando información, pudieron presenciar la recogida de otra mercancía en la Farmacia de que es titular la acusada, situada en la calle San Miguel de esta ciudad; mercancía que también fue embalada por la acusada Francisca , procediendo a su rotura con anterioridad a la conclusión de los embalajes, concertando con la entidad aseguradora AGF Unión Fénix, Seguros y Reaseguros S.A. una póliza a fin de cubrir los riesgos inherentes al envío desde Palma a Roma de diversos bultos que contenían aquellos productos de perfumería y belleza ya previamente roturados: concretamente 110 botellas de cristal color topacio con 1.000 cm cúbicos de perfume, 300 cajitas de cristal tallado y plata rellenos de crema perfumada a 60.000 pts la unidad, cuyo contenido compositivo era agua, alcohol, polvos talco y algunas esencias, embalándolas en cajas de cartón con protección de plástico burbuja y otros rellenos, y valorando la acusada esta mercancía en 218.000.000 pts, por lo que entregó al agente de la entidad aseguradora un cheque por importe de 547.725 pts para el pago de la prima concertada.

    Alertada la entidad aseguradora sobre posibles prácticas fraudulentas de la acusada, el agente tramitador de la paliza, Serafin , así como el encargado de siniestros de la repetida póliza, Millán , se personaron en el almacén de la entidad MARESA de esta ciudad; a donde habían sido transportados los bultos por Antonio , quien incluso en el momento de recogerlos en la Farmacia indicó a la acusada su extrañeza ante la humedad que presentaban algunos de los embalajes, pudiendo observar todos ellos en el almacén de MARESA que los embalajes aparecían deteriorados exteriormente y se vertía liquido hacia el exterior, que desprendía un fuerte olor a alcohol.

    3) Además, con el fin de justificar el alto importe de los envíos realizados, Francisca rellena a su conveniencia la factura n° 42 de fecha 15.4.96, firmada y sellada por Ángela , a la sazón copropietaria del establecimiento Forteza o Hijos S.L., que le habla sido entregada en blanco por dicha copropietaria para que consignara la cantidad de 875.000 pesetas correspondientes a la compra de 300 frascos a 600 pts la unidad más un baúl de plata por 695.000 pesetas, consignando la acusada en ella la cantidad de 7.500.000 pts.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I./ Los hechos enjuiciados y declarados probados en los dos primeros apartados, son constitutivos de un delito de estafa continuado en grado de tentativa de los articulas 248 y 249 del Código Penal en relación con el articulo 74 y 62 del mismo cuerpo legal .

Evidentemente, estamos ante la figura conocida con el nombre de estafa de seguro, que si bien en el Código derogado venía a ser una agravante de la estafa tipo, al estar regulada en la circunstancia 4ª del articulo 529; en el Código Penal vigente de 1995 ha desaparecido como tal y ello es lógico porque no suponía más que una modalidad especifica de engaño, perfectamente incluible en el tipo básico ya que no contiene elementos adiciónales que pudieran manifestar una mayor necesidad de represión penal, máxime con la nueva penalidad básica prevista.

El núcleo de la conducta típica en este tipo de delito consiste en provocar artificialmente el siniestro para obtener así un indebido desplazamiento patrimonial (el pago de la suma asegurada), con perjuicio del asegurador y del sistema de seguros.

Como hemos indicado el articulo 529-4° del Código Penal antiguo de 1973 , definía esta modalidad como agravante de la estafa- como la que concurre "cuando de produzca destrucción, daño, u ocultación de cosa propia... para defraudar al asegurador o a un tercero". En consecuencia la prueba de la comisión del delito exige acreditar: 1° que el siniestro (incendio de edificio, destrucción de la mercancía, etc...) se ha provocado artificialmente, 2° que ello se ha realizado con la finalidad de defraudar a la entidad aseguradora, y 3° la participación de los autores directos del siniestro y, en su caso, de los beneficiarios del seguros, si no son los mismos ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 ).

II./ Los hechos se consideran probados habiéndose formado la convicción al amparo del principio de libre valoración de la prueba consagrado en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , más en concreto se ha estimado desvirtuada la presunción de...

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