STS 1190/2011, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2010
Número de resolución1190/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal del recurrente Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), con fecha 18/3/2010, en causa Rollo número 2/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado número 269/2007 del Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara, seguida contra aquél por Delito de Estafa y Falsedad Documental, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida DIGITAL VISION DISC SL, representada por la Procuradora Dña María José Bueno Ramírez y defendido por el Letrado D. Agustín Tornos, y estando el recurrente representado por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, y defendido por el Letrado D. Roberto Sainz-Trápaga y García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 1 de los de Guadalajara instruyó el Procedimiento Abreviado con el número 269/2007 contra Jose Ángel por Delito de Estafa y Falsedad Documental, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera, Rollo 2/2010) que, con fecha 18/3/2010, dictó sentencia número 4/2010 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

<

UNICO.-El acusado Jose Ángel, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía desempeñando, junto a otros, desde el 13 de noviembre de 2002, la administración y gestión social de la empresa "DIGITAL VISION DISC, S.L." (DVD), con domicilio social en la Av. Millán número 12 de Azuqueca de Henares, siendo cesado en dichas funciones en la Junta General Universal y Extraordinaria de dicha sociedad, celebrada el 5 de octubre de 2005. Tras la oportuna demanda formulada por el acusado contra la empresa por despido improcedente, la representación letrada del mismo, presentó en el acto de la vista celebrado ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara el 7 de febrero de 2006, como prueba documental un contrato laboral confeccionado, mendazmente por el acusado u otras personas en su nombre, plasmado en un modelo formalizado del INEM, en el que se imita la firma de Dña Blanca, Presidente del Consejo de Administración y Representante de tal empresa y en el que se recoge en el apartado de CLAUSULAS ADICIONALES, el siguiente texto "En el caso de resolución unilateral del presente contrato de trabajo sin justa causa por parte de la empresa, o modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en las que queda incluida expresamente la revocación de los poderes contenidos y siempre que el despido no sea considerado judicialmente procedente, el trabajador tendrá derecho a percibir de la empresa una indemnización neta de UN MILLON de euros revalorizables al 10% anual. en el caso de que el despido sea declarado judicialmente improcedente, la empresa renuncia expresamente al ejercicio del derecho de readmisión, viniendo de la indemnización pactada. El trabajador, también podrá extinguir directa e inmediatamente su contrato con derecho a la indemnización prevista, cuando la empresa incurra en cualquier incumplimiento contractual grave que tenga por efecto una renovación de sus cargos. En el caso de extinción del contrato de trabajo por cualquiera de los motivos, la empresa se compromete a adquirir la totalidad de la acciones a nombre de Don Jose Ángel precio global de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL euros, revalorizables anualmente al 10%. El contrato de compraventa o transmisión de acciones se otorgará a instancias del SR. Jose Ángel pudiendo exigir el cumplimiento del mimos en cualquier momento a partir de la extinción del contrato. Las partes han convenido en conformar y aceptar el presente régimen indemnizatorio, cuya aplicación excluye en lo que resulta contradictorio las previsiones legalmente tasadas el respecto en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto ".

El proceso laboral fue suspendido en virtud de la denuncia de falsedad formulada>>. -sic-

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

<

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ángel como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 390.2 del C. Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250 del C. Penal a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses con una cuota diaria de 12 euros, así como el abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.>>

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, por la representación de Jose Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Por Diligencia de Ordenación de fecha 10/6/2010 se tuvo por personado y parte recurrida a la representación procesal de DIGITAL VISION DISC SL, representada por la Procuradora Dña María José Bueno Ramírez y defendido por el Letrado D. Agustín Tornos

Cuarto

El recurso interpuesto por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional por la representación del recurrente Jose Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

MOTIVOS DE CASACION.

PRIMER MOTIVO DE CASACION.

Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse dictado sentencia condenatoria pese a que no había sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia, ya que no obstante haberse dudado el órgano de enjuiciamiento acerca de la concurrencia de los hechos esenciales típicos que declara probados, condenó, es decir, aportó por la resolución más perjudicial al reo.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.

Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse dictado sentencia condenatoria pese a que no había sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia, ya que lo que debería haber sido valoración de la prueba de la autoría del acusado en el delito de falsedad no consistente en valoración racional de medio probatorio alguno, tratándose de una valoración de la falsedad -por lo demás arbitraria, errónea y no sujeta a máximas de experiencia reconocidas como tales- pero no de una valoración sobre la autoría, como debiera.

TERCER MOTIVO DE CASACION:

Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse dictado sentencia condenatoria pese a que no había sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y que lo que se pretende valorar como indicios de la falsedad (tipo objetivo) carece de eficacia probatoria alguna, habiendo sido valorada la prueba de la forma irracional y arbitraria.

CUARTO MOTIVO DE CASACION.

Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse dictado sentencia condenatoria pese a que no había sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia, puesto que no ha sido tenido en cuenta la prueba que exoneraba al acusado, sin siquiera mencionarla en la Sentencia, aunque no fuera más que para descartarla, ni argumentar por qué no es tenida en cuenta pese a haber sido admitida y practicada en el plenario.

QUINTO MOTIVO DE CASACION.

Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que lo que se considera prueba de cargo bastante acerca de la participación del Sr. Jose Ángel en el delito de falsedad no es en realidad una prueba valorada de forma irracional y arbitraria.

SEXTO MOTIVO DE CASACION.

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 395 del Código Penal, pues a la luz de los hechos probados no es correcto condenar al acusado por el delito de falsedad.

SEPTIMO MOTIVO DE CASACION.

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción d los artículos 248 y 250 del Código Penal, pues a la luz de los hechos probados no es correcto condenar al acusado por el delito de estafa procesal.

OCTAVO MOTIVO DE CASACION.

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por inaplicación, del artículo 21.6º del Código Penal, atenuante analógica de dilaciones indebidas que debe apreciarse como muy cualificada.

NOVENO MOTIVO DE CASACION.

Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no aplicarse e la individualización de la pena la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación de la totalidad de los motivos esgrimidos; la parte recurrida, DIGITAL VISION DISC, S.L, lo impugnó; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17/11/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Condenado Jose Ángel a las penas de ocho meses de prisión y de multa, como autor de un delito de falsedad en documento privado "en concurso de normas" con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ha planteado nueve motivos de casación.

    De ellos los cuatro primeros han sido deducidos al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. Todos los cuales motivos se refieren a haberse dictado sentencia condenatoria pase a no haber sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia, aunque cada uno de ellos aborde diversas facetas de esa vulneración. Y el quinto motivo ha sido deducido al amparo al amparo de los mismos artículos, si bien ad cautela, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva porque lo que la Audiencia considera prueba de cargo bastante, acerca de la participación de Jose Ángel en el delito de falsedad, ha sido valorada de forma irracional y arbitraria.

    El control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende - sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS- a si ha existido prueba de cargo bastante a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si, en la ilación de la inferencias, la cual el Tribunal a quo ha debido exponer, no se aprecia quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia.

    En el presente caso existe tal vinculación entre presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, al no poder separarse aquella de ésta, que en un principio procede el estudio enlazado de una y otra cuestión, además de que, por la conexión entre los motivos relativos a la presunción de inocencia, la estimación de uno de ellos haga innecesaria un examen separado de los demás. Bien entendido que no nos planteamos una inexistencia absoluta de motivación sino la ausencia de una fundamentación que pueda ser calificada de razonable. Ausencia que encerraría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en consecuencia la nulidad de la condena.

  2. El núcleo delimitador de la pretensión punitiva y, en consecuencia, a lo que afecta fácticamente la presunción de inocencia, es si, en el escrito presentado por Jose Ángel al proceso laboral por despido improcedente, la firma que figura de Blanca, representante de la empresa societaria, es auténtico o ha sido imitada o traída de otro documento por Jose Ángel o un compinche, y si el texto de las cláusulas adicionales corresponde a un acto mendaz de Jose Ángel.

  3. La motivación de la Audiencia gira alrededor de los informes periciales, aunque los complete con otros medios probatorios. Seis han sido los informes periciales practicados: 1) el del Sr. Valentín, perito calígrafo, presentado con el escrito de querella, dictaminando que las cláusulas adicionales han sido tipografiadas con distinta máquina que el resto del escrito y en distinto acto; 2) el de la Policía Científica de la Comisaría Provincial de Guadalajara, elaborado el 7/11/2006, dictaminando que la firma dubitada del contrato (la que figura como de Blanca ), es falsa; 3) el de la Sra. Covadonga, perito caligráfico judicial, fechado el 9/4/2007, dictaminando que la firma obrante en el documento dubitado como de Blanca es auténtica y que existen indicios razonables de que los textos de las máquinas han sido realizados con una misma máquina de escribir, con la salvedad de que, para ratificar esas conclusiones, es necesario el estudio del original de los documentos de los cuales sólo se han tenido fotocopias; 4) los dos del Sr. Baldomero, licenciado en ciencias y perito calígrafo, el primero emitido el 8/2/2007, dictaminando que la firma dubitada fue puesta por la misma persona que la atribuida indubitadamente a Blanca, y que los dos folios fueron escritos con la misma máquina de escribir, y el segundo, emitido el 10/4/2007, haciendo una crítica razonada del informe de la Policía Científica y ratificando el anterior Don. Baldomero ; 5) el del Sr. Gustavo, licenciado en Historia, perito calígrafo, emitido el 5/3/2010, dictaminando que los dos folios fueron cumplimentados con el mismo cabezal de impresión y que la firma obrante en el segundo folio es de la autoría de Blanca.

    Todos los peritos ratificaron detalladamente en el juicio oral sus respectivos informes. Doña. Covadonga precisó que siempre hay que hacer una pequeña reserva cuando se trata de fotocopias, pero asimismo hay que tener en cuenta la calidad y nitidez de las fotocopias y en este caso sí se pudo hacer el estudio bien, aunque es cierto que no puedo examinarse la presión.

  4. No se ha acudido por el recurrente al cauce del art. 849.2º LECr.. Pero tanto la tutela judicial efectiva, incluido el deber de motivar la sentencia, por imperativo de los arts. 24, 9.3, que proscribe la arbitrariedad de los poderes de los poderes públicos, y 120.3 CE, que manda específicamente tal motivación, aparecen fundidas en el recurso con la presunción de inocencia, cuyo derecho reconoce el art. 24.2 CE. Y esa peculiar estructura del presente recurso obliga a una evaluación sobre la racionalidad de la motivación expuesta por la Audiencia, si se interpreta el instituto de la casación a la luz de los preceptos constitucionales.

    Pues bien, en principio, la Audiencia, en cuanto a la autenticidad de la firma estampada por Blanca en el folio segundo del contrato asume las conclusiones del perito perteneciente a la Policía Científica de Guadalajara; y para ello explica que merece mayor aceptabilidad el dictamen policial por su imparcialidad, objetividad y emisión en fase de instrucción, y desde una perspectiva negativa que Doña. Covadonga y en parte Don. Gustavo no trabajaron sobre originales.

    Mas, no formulada explícitamente tacha ante de la casación sobre el profesionalidad o la parcialidad de los peritos Don. Baldomero, Covadonga y Gustavo, no puede ampararse en la experiencia general el desechar las pericias de aquellos, cuya preparación ad hoce no ofrece en las actuaciones duda alguna. En cuanto al tiempo de la presentación de los dictámenes no consta que dificultara un adecuado examen por las acusaciones. No cabe obviar que la Acusación Particular solicitó la suspensión de la vista para poder estudiar los informes periciales, y la Sala acordó la suspensión por una hora. Tiempo que cabe reputarse adecuado a la línea de los informes, apegada a los temas controvertidos, y a la claridad de los dictámenes. Y por lo que concierne al trabajo sobre fotocopias, la perito Doña. Covadonga, único informante al que afectaría el extremo de trabajar con fotocopias, explica las razones para mantener sus conclusiones.

    Y, en la evaluación de las pericias, no puede dejarse de tener presente que las declaraciones de Blanca en orden a la firma no corroboran la elección de la Audiencia respecto al informe pericial que reputa más atendible; pues dicha Sra. Blanca, el 30/3/2006, ante el Juez, reconoció como suya la firma d la hoja segunda, aunque, y ello afecta a otra vertiente, negó haber visto la cláusula adicional y declaró que suponía que la firma había sido trasladada desde otro documento, documento que refirió al trabajador Sr. Jose Ramón, quien o ha sido traído al juicio.

    La declaración en el juicio de la Sra. Blanca no rectifica claramente la sumarial. Y en cuanto a las demás personas que han sido interrogada en el juicio, el acusado manifestó que la Sra. Blanca no firmó en su presencia sino que el hijo del acusado llevó el contrato a Zaragoza para que lo firmara dicha señora; ese hijo declaró que, en presencia de él, la Sra. Blanca estampó la firma; Benigno, quien había asesorado a Jose Ángel, manifestó que no había percibido modificación en el contrato que se le exhibía, incluida la cláusula adicional; Gaspar, representante de la sociedad querellante, declaró que no era lógico que el contrato hubiera existido.

    Agrega la Audiencia diversas consideraciones sobre lo contrario a la más elemental lógica y al sentido común que, en el contrato con la cláusula adicional, la actuación de la Sra. Blanca quedara limitada a la estampación de la firma y que esa cláusula no fuera destacada; siendo además significativo que en el contrato del 5/10/2005 no se mencionara el tema de la cláusula. Consideraciones que, según la Audiencia, abogan por la falsedad de la firma plasmada. Pero ello debe reputarse de escasa fortaleza argumental, por alejarse de la base documentada frente a lao directo de la pericial; cuyo resultado mayoritario ha quedado hasta aquí justificado.

    Arguye finalmente la Audiencia que "Tampoco tiene trascendencia, una vez acreditada la falsedad de la firma, si el contrato se escribió en su totalidad con la misma máquina o si fueron diferentes, por lo que no se va a entrar en el examen de las periciales practicadas al efecto"; pero tal faceta argumental no puede ser acogida puesto que parte de una base desechable: que haya sido probada la falsedad de la firma.

  5. Desarticulada así la delimitación fáctica adoptada por la Audiencia, no cabe admitir que haya existido un fundamento razonable del convencimiento a que ese tribunal ha llegado. Con la vulneración del deber de motivación se ha desconocido el derecho a la presunción de inocencia, la sentencia recurrida ha de ser reputada nula para sustituirla por otra absolutoria.

  6. Con arreglo a los art. 901 y 902 LECr., debe declararse haber lugar al recurso y declararse de oficio las costas.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por infracción constitucional, al recurso de casación que ha interpuesto Jose Ángel contra la sentencia dictada, el 18/3/2010, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1 ª, en proceso sobre falsedad y estafa. La cual sentencia se casa y anula para ser sustituida por la que a continuación se dicta.

Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

El Juzgado de Instrucción número de los de 1 de los de Guadalajara instruyó Procedimiento Abreviado número 269/1997 por delitos de Estafa y Falsedad documental contra Jose Ángel, nacido el 23/1/1947, con NIF NUM000, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara que con fecha 18/3/2010 dictó Sentencia número 4/2010 condenándole como autor responsable de delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 390.2 del CP en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentantiva de los artículos 248 y 250 del CP a la pena de 8 meses de prisión. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez., proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

  1. Se aceptan los de la sentencia recurrida; incluso la exposición de hechos probados sin más que suprimir las frases "confeccionado mendazmente" y "se imita la firma de Dña Blanca ".

  2. En aplicación del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución, procede, según lo expuesto en la anterior sentencia de esta Sala, absolver a Jose Ángel de los delitos de falsedad y estafa de que ha sido acusado en el proceso de instancia.

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Ángel de los dleitos de falsedad y estafa de que ha sido acusado.

Se declaran de oficio las costas de al instancia.

Déjense sin efecto las medidas de aseguramiento adoptadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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