SAP Alicante 174/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:1035
Número de Recurso22/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 22/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 713/08

SENTENCIA Nº 174/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 713/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Cipriano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Grao López del Cid, y como apelada la parte demandante Doña Mónica y Doña Verónica, representada por el Procurador Sra. Moreno Martinez y defendida por el Letrado Sr. Alburquerque Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 22/10, se dictó sentencia con fecha 25/5/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Mónica y de Doña Verónica, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Canovas Seiquer, contra D. Cipriano representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Canovas Seiquer, debo condenar y condeno al demandado al otorgamiento de la correspondiente escritura por la que se eleve a público el contrato privado firmad entre las parte sen Torrevieja el 14 de septiembre de 2007 (documento nº 7 de la demanda), así como al pago de cincuenta mil euros (50.000 euros) a cada una de las dos demandantes, lo que supone un total de cien mil euros (100.000 euros), más los intereses legales devengados de conformidad con el fundamento de derecho quinto, con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 22/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24/3/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96, 10.6.98, 20.1.00, 12.7.02, 21.4.03, 30.12.03 y 18.5.06. Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008, 31 de octubre de 2008, 10 de noviembre de 2008, 22 de junio 2009, 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho (sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 22 de diciembre de 2005, 11 de diciembre de 2006, 9 de enero de 2007, 5 de noviembre de 2007, 8 de mayo de 2009 ).".

Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas .

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" (sentencia de 1 de marzo de 2007 ) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil " (sentencia de 18 de julio de 2007 )."

Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que "procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas -, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos."

SEGUNDO

Impugna en el presente caso el apelante la interpretación que de la cláusula segunda del contrato efectúa el juzgador de instancia y entiende en contra de lo concluido por la sentencia que se recurre que las obligaciones del contrato estaban sujetas a condición suspensiva.

La cláusula en cuestión dispone expresamente en su párrafo primero que "En contraprestación el Sr. Cipriano pagará a cada una de las hijas de la Sra. Mónica, esto es, a Dª Adelina y a Dª Verónica, la cantidad de 50.000 # a cada una de ellas, cuyo pago se efectuará contra el otorgamiento de la pertinente escritura de extinción del condominio (previas las pertinentes tramitaciones para la adjudicación de la herencia de Dª Erica a favor de sus dos hijas), y se conviene que tal otorgamiento se efectuará en el plazo de tres meses a contar de la fecha del presente contrato, plazo en que se estima que se procederá a legalizar la construcción realizada sobre la finca y se podrá obtener un préstamo hipotecario sobre la vivienda por el Sr. Cipriano para poder pagar a Dª Adelina y Dª Verónica los 50.000 # a cada una de ellas." Como es de ver,...

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