SAN, 31 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:1529
Número de Recurso12/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

19/09, interpuesto por SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA SA., representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª. María del Naranco Sevilla Iglesias, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo

Central de18 de diciembre de 2008 que confirma la resolución de 16 de enero de 2008; habiendo sido parte en las presentes

actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (Vocalía 1ª, RG.3761-95-IE) de18 de diciembre de 2008 que confirma la resolución de 16 de enero de 2008 del Jefe de Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributaria y Aduanera que inadmitió el recurso de reposición contra la liquidación de 7 de diciembre de 2007 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, hecha en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007, por la que respecto del IRPF ejercicios abril a diciembre de 1990 y 1991, en concepto de "Retenciones a cuenta de capital mobiliario", liquidó la deuda en 22.581.737,85 # (9.810.956, 76 de cuota y 12.770.781,09 # de intereses de demora).

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis:

  1. En que al tiempo de dictarse la liquidación impugnada era ya de aplicación la doctrina fijada por las SsTS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 27 de febrero de 2007, doctrina confirmada por la de 5 de marzo y 17 de julio de 2008 en cuanto a la improcedencia de exigir al retenedor el pago de las cantidades que no retuvo pues de lo contrario se incurriría en doble pago y enriquecimiento injusto si el perceptor declara como rendimiento el importe bruto de lo percibido.

  2. Improcedencia de exigir intereses de demora por incurrir en un motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución y los artículos 26.4 y 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), debido al tiempo transcurrido entre la liquidación de 28 de abril de 1995 hasta que recayó la Sentencia firme de 18 de abril de 2007, lo que dio lugar a la de 7 de diciembre de 2007 aquí recurrida.

  3. Subsidiariamente, que se entienda aplicable en cuanto al devengo de los intereses el artículo 26.6 LGT en relación con su DT Primera.2º, sin que quepa exigir el 25% por intereses de demora sino tan sólo el legal del dinero.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anule el acto de liquidación antes referido de 7 de diciembre de 2007, y reseñado en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, lo que debe hacerse extensivo a la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2008, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, se opuso tras recordar cual es el objeto del presente recurso, recordando el carácter revisor de esta jurisdicción, de forma que lo pretendido por le entidad recurrente es dejar sin efecto los pronunciamientos del Tribunal Supremo, remitiéndose en cuanto a los intereses a lo razonado en la liquidación impugnada.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 24 de marzo de dos mil diez, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SÉPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente es sucesora de BCH y ésta de Vitalicio de Pensiones. Tales entidades comercializaron el producto "Certificados 100 de Rentas y Pensiones" lo que fue regularizado por entender la Administración que se trataba no de un seguro de vida sino de un producto financiero, luego los clientes percibían unos rendimientos de capital mobiliario sujetos a retención. Firmada en disconformidad acta de 13 de abril de 1994, se aprobó la liquidación el 28 de abril de 1995 por los ejercicios 1987 a 1991 por las retenciones no practicadas. Recurrida en vía económico-administrativa, en lo que aquí interesa, el TEAC estimó en parte la reclamación el 11 de febrero de 1999 en el sentido de confirmar la calificación tributaria pero limitando la regularización a los ejercicios 1990 (abril a diciembre) y 1991.

SEGUNDO

Estas resoluciones se anularon por Sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2002 por entender que se estaba ante un seguro de vida, luego no cabía retener. Sin embargo tal Sentencia fue casada y anulada por la del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007, de manera que los actos recurridos en autos -descritos en el Antecedente de Hecho Primero- tienen por causa la referida Sentencia del Tribunal Supremo pues se impugna como acto originario la liquidación de 7 de diciembre de 2007 que ejecuta la resolución del TEAC de 11 de febrero de 1999; se impugna además la resolución de 16 de enero de 2008 que inadmite el recurso de reposición y la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2008 que confirma tal inadmisión. Esta inadmisión se basa en que la liquidación se ha efectuado en ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, luego entiende la Administración que, en puridad, lo litigioso debe ventilarse en sede de incidente de ejecución de sentencias (cf. artículo 109 LJCA ).

TERCERO

El acto originario impugnado de 7 de diciembre de 2007 ciertamente preveía al hacer indicación de recursos que «El presente acuerdo se dicta para ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo a que se refiere el encabezamiento. Contra el mismo, podrá plantearse incidente de ejecución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ...reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa».La demandante no ha seguido esta indicación de recursos y ha actuado correctamente pues esa indicación es errónea en cuanto que los incidentes de ejecución de sentencias de la LJCA tienen sentido cuando se suscitan a propósito de sentencias estimatorias, en todo o en parte, pero en todo caso revocatorias de la resolución impugnada.

CUARTO

En efecto, si se revoca un acto administrativo compete a los tribunales el ejercicio de la segunda parte de la potestad jurisdiccional, esto es, ejecutar lo juzgado. Por tanto, hasta que no queda completamente ejecutado el Fallo, el tribunal sentenciador dirige y tutela la actuación administrativa de ahí el haz de potestades que le atribuyen, por ejemplo, los artículos 105 a 108 LJCA . Si la sentencia es desestimatoria, luego confirma el acto impugnado, éste...

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