STS, 19 de Julio de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:4253
Número de Recurso215/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 215/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de Dª Emma y por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre de Dª Marina, contra la Sentencia de 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 39/08, sobre responsabilidad patrimonial.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 11 de febrero de 2009, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Emma y Dª Marina contra Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 18 de junio de 2007, que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de enero de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su esposo e hijo, respectivamente, el día 20 de abril de 2005 en el Centro Penitenciario de Villabona.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Emma interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 y 28 de abril de 2004 (recursos números 4339/02 y 2816/02 ), y en el Auto, también de esta Sala, de 8 de mayo de 2003 (recurso de queja nº 231/02 ), a cuyo efecto señala que la discrepancia entre la sentencia recurrida y las resoluciones de contraste invocadas radica en que éstas admiten el escrito que corresponda cuando se presente dentro del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, y ello por aplicación de lo dispuesto por el artículo 135.1 de la LEC, mientras que en aquélla se estima que, siendo el cómputo de fecha a fecha, y según el artículo 5º del Código Civil, no se entiende correctamente presentado el escrito en plazo, a pesar de que se presentó al día siguiente al del vencimiento del plazo. Por otra parte, y en relación al fondo de la cuestión debatida, alega que reiteradas sentencias de la Audiencia Nacional han concedido indemnización a los familiares de internos en centros penitenciarios que se han suicidado bajo custodia de la institución.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2009 la Sala de instancia acordó tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, y dar traslado del mismo a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por el Abogado del Estado que la situación que se analiza en la sentencia recurrida, así como los hechos que sirven de argumento a la pretensión de la parte actora, nada tienen que ver con las situaciones y los hechos a que se refieren las sentencias aportadas de contrario. CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 8 de julio de 2010 ; dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 13 de julio de 2010 ; fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

El recurso para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Emma debe desestimarse, al no concurrir los requisitos materiales exigidos en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para estimar su viabilidad, ya que por un lado es exigido que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, sean contradictorias por haber llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes, en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y por otro también es exigido que no exista doctrina legal del Tribunal Supremo que revuelva la controversia jurídica planteada.

En efecto, en el presente caso que enjuiciamos, aparte de que no fue objeto en la instancia la aplicación o inaplicación al caso de lo previsto por el artículo 135.1 de la LEC, lo que ya de por sí justificaría la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se aprecia que la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de objeto la interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal, máxime cuando la interposición del recurso tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos, pues mientras que la sentencia recurrida tiene por objeto el cómputo de plazos en vía administrativa, las sentencias de contraste -el Auto de 8 de mayo de 2003 no puede tenerse en consideración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97.2 de al LRJCA, que sólo contempla a las sentencias firmes- se refieren al cómputo de los plazos procesales. En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento: « Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...] » .

Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Emma contra la Sentencia de 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 39/08, y que aplica esa doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, en atención a la naturaleza y entidad del asunto así como al criterio de esta Sala del Tribunal Supremo para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de Dª Emma, contra la Sentencia de 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 39/08 ; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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