STS 40/2006, 29 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2010:4067
Número de Recurso4953/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución40/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

VISTO el recurso de casación número 4953/2007, interpuesto por la Abogada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 887/2001, seguido contra la inactividad de la Consellería de Economía, Comercio e Industria del Gobierno Balear, respecto al requerimiento de intervención de dicha Administración para que se ofrezca suministro eléctrico a unos bloques de apartamentos ya construidos. Han sido partes recurridas las entidades mercantiles IRCO BELEARES, S.A. (actualmente ANJOCA BALEARES, S.A.), representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas, y GAS Y ELECTRICIDAD DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. (ahora ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.), representada por el Procurador Don José Guerrero Tramoyeres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 887/2001, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2007, cuyo fallo dice literalmente:

1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso Contencioso-Administrativo.

2º) Que declaramos DISCONFORME al ordenamiento jurídico la inactividad de la Administración al no atender al requerimiento de adopción de medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica interesado por la empresa ahora recurrente a la entidad GAS Y ELECTRICIDAD DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SA -ahora ENDESA-, en fecha 06.03.2000.

3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado-Jefe del Área contenciosa y constitucional de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribual Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparado mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes la Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de marzo de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito, con sus copias, lo admita y tenga por formalizado recurso de casación contra la Sentencia núm. 543, de 13 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en los Autos núm. 887/2001, y, en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia casando y anulando la recurrida.

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CUARTO

La Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2008, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 22 de mayo de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (las entidades mercantil IRCO BALEARES, S.A. [actualmente ANJOCA BALEARES, S.A.] y GAS Y ELECTRICIDAD DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. [ahora ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.]) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, y no habiéndose presentado escrito alguno por dichas partes, por providencia de 17 de julio de 2009, se declara caducado el derecho y por perdido el trámite de oposición.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de abril de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Abogada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de junio de 2007, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil IRCO BALEARES, S.A., declarando disconforme al ordenamiento jurídico la inactividad de la Administración «al no atender al requerimiento de adopción de medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica interesado a la entidad GAS Y ELECTRICIDAD DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.» (en la actualidad ENDESA).

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, con base en la consideración de que subsiste la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho de la inactividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por no cumplir sus obligaciones, en relación con el suministro de energía eléctrica solicitado por IRCO BALEARES, S.A., por haberse reservado la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, no obstante reconocer que había perdido objeto la pretensión principal deducida de condena de la Administración, al haberse construido la línea de suministro de energía eléctrica para la zona de Es Canar, con los siguientes razonamientos:

[...] Como ya se ha explicado, durante la tramitación del presente recurso, se consiguió por fin la licencia municipal para la instalación de la línea de media tensión Sa Feixa des Canar y Punta Verde, por lo que tras su ejecución y puesta en funcionamiento el 11.07.2003 se consiguió facilitar el suministro a la empresa ahora recurrente.

Ante tal situación, la pretensión del suplico de la demanda en el sentido de que "se condene a la Administración demandada a ejercer la coerción administrativa o a adoptar las medidas necesarias para que GESA preste el suministro solicitado por IRCO BALEARES, SA, en la finca referida y en cuantía de 400 KV solicitada y condene a aquella a prestarlo", ya se ha visto satisfecho, por lo que no procede pronunciamiento en tal sentido.

Por lo anterior, la Administración demandada interesó en su escrito de conclusiones que se procediese al archivo de este procedimiento judicial declarándolo terminado por concurrencia de reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante (art. 76 LRJCA ).

No obstante, en la medida en que la recurrente, mediante escrito de 03.03.2004, hace expresa reserva de acciones para la eventual reclamación de responsabilidad patrimonial con fundamento a la pretendida declaración de ilegalidad de la inactividad de la Administración, lo cierto es que ya siendo innecesaria la declaración de "condena a hacer" se mantiene el interés en la declaración de disconformidad a Derecho de la inactividad de la Administración demandada (art. 71.1.a LRJCA ).

Así pues, la pretensión inicial y esencial de todo recurso Contencioso-Administrativo -la declaración de disconformidad a derecho del acto/inactividad- se mantiene con todo su sentido desde el momento en que se hace una reserva de acción de responsabilidad que, al menos frente a la Administración demandada, dependerá en gran medida del resultado de este recurso en que se enjuicia la actuación de la Administración aquí demandada.

La innecesariedad sobrevenida de la petición de "condena" afecta a la codemandada GESA, toda vez que la parte dispositiva de esta sentencia se limitara de declarar la conformidad/disconformidad a derecho de la inactividad de la Administración de la CAIB, sin pronunciamiento respecto a GESA, sólo afectada inicialmente por la petición inicial de hacer.

Procede por tanto, resolver la controversia planteada.

[...] sentido y contenido de la "garantía de suministro" a los consumidores de energía eléctrica.

La empresa recurrente solicita de la Administración responsable de garantizar el suministro eléctrico, algo tan simple como que haga efectiva dicha garantía y la materialice adoptando las medidas necesarias para que dicho suministro sea efectivo.

Esta pretensión tiene su amparo en lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico, que ya en su Exposición de Motivos se explica que se abandona la noción de "servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional".

El art. 10.1º de la referida Ley precisa que "todos los consumidores tendrán derecho al suministro de energía eléctrica, en el territorio nacional, en las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno, con la colaboración de las Comunidades Autónomas".

Para el caso que nos ocupa y aunque sea un aspecto no analizado por las partes, debe recordarse que la petición de suministro efectuada por la empresa recurrente es petición a la que tenía derecho como el resto de consumidores, siendo especialmente relevante el que se le concediese licencia municipal de obras a ejecutar en suelo urbano, lo que sólo es posible en suelo que reúne la condición de solar, esto es, que goza de condiciones para la recepción de suministro eléctrico. En definitiva, el derecho de la recurrente a la obtención del suministro no estaba condicionado en modo alguno o al menos ninguna de las partes codemandada ha sido capaz de negar el derecho al referido suministro, simplemente se argumenta que por razones técnicas, ni la empresa suministradora ni la Administración tutelante eran capaces de hacer efectiva la "garantía" que la Ley 54/1997 reconoce al consumidor demandante frente a la Administración.

Por otra parte, también interesa destacar que la Administración de la Comunidad Autónoma no niega que esta posición de "garante" le incumbiese a ella, ni hace derivar esta responsabilidad a la Administración General del Estado. En todo caso, el art. 3.3 de la citada Ley determina que corresponde a las Comunidades Autónomas, "regular el régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios". Ya más en concreto, no se discute que correspondía a la CAIB el establecer las condiciones de ampliación, mejora y adaptación de la red de distribución en el ámbito territorial que nos ocupa.

Precisado todo lo anterior, la premisa de partida es simple: un consumidor que no tiene condicionado ni limitado el derecho a la obtención del suministro eléctrico, una vez que se le niega dicho suministro, solicita de la Administración encargada de garantizarlo, que haga efectiva dicha garantía y que por ello adopte las medidas necesarias para que se le dé el servicio pretendido. Dicha garantía implica que la Administración debe realizar una prestación concreta en virtud de disposición general y por ello se solicita al amparo del art. 29 LRJCA ).

Siendo indiscutible que la Administración garante no cumplió ni en el plazo de los tres meses del art.

29.1º LRJCA (ni en tres años), no cabe sino reconocer que la inactividad de la Administración fue disconforme a derecho y por tanto dictar sentencia estimatoria de la demanda. No obstante, la estimación es parcial ya que se omite -por ya innecesaria- la condena a la adopción de medidas.

[...] Responsabilidad de la administración de la C.A.I .B. en la imposibilidad del suministro.

Si bien con la simple aplicación de la "garantía legal" antes analizada ya procede la estimación del recurso, no puede omitirse un análisis de las razones invocadas por la Administración demandada para justificar la imposibilidad de hacer efectiva dicha garantía.

Así, en primer lugar se alude a que la "coerción" que la Ley reconoce a la Administración autonómica para hacer efectiva la garantía del suministro, no alcanza a incidir sobre el legítimo ejercicio de las competencias de las Administración municipal o del Consell Insular de Eivissa i Formentera y que por tanto el retraso en el suministro vino dado, primero por la negativa municipal a conceder la licencia de instalación de la línea aérea de media tensión Sa Feixa des Canar y Punta Verde y después por la Norma Territorial Cautelar aprobada por el Consell el 27.10.2000.

En este punto debe precisarse que no es cierto que la Comunidad Autónoma de les Illes Balears carece de instrumentos para hacer efectiva la "garantía" reconocida por la Ley 54/1997 . En concreto, el Parlament de les Illes Balears ya había instado de la Administración, en fecha 29.04.1997, la elaboración de un Plan Director Sectorial Energético de Illes Balears, y este Plan no se aprobó hasta el 06.04.2001 (Decreto 58/2001 ). Un Plan Director Sectorial es vinculante para el planeamiento urbanístico (art. 15 Ley 14/200, de 21 de diciembre de Ordenación del Territorio en Illes Balears ) por lo que la Administración de la CAIB sí disponía de instrumento jurídico para hacer prevalecer el elemento sectorial (suministro energía eléctrica), sobre las competencias urbanísticas de las Administraciones que retrasaron la implantación de la red.

Por otra parte, también frente al Plan Territorial Insular del Consell Insular de Eivissa i Formentera -y su Norma Territorial Cautelar- podía hacerse primar las directrices del Plan Director Sectorial Energético, ya que el art. 14.3º de la Ley 14/2000 ya determina que, en caso de conflicto entre uno y otro, prevalecen las determinaciones del plan que tenga un carácter más específico por razón de la materia, siendo más específico "en la materia" el energético. La Norma Territorial Cautelar aprobada el Pleno del Consell de Ibiza y Formentera en fecha 27.10.2000, se dictó al amparo de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial y en consecuencia, la dictó el Consell "facultado" por el Govern, sin que éste en su informe previsto en el punto 2, b) de dicha Disp. Adic. interesase prevención sobre el aspecto que nos ocupa.

Con ello se quiera indicar que si la controversia se plantease en la actualidad, tanto el Decreto 58/2001 (ahora derogado por el 96/2005 de Revisión del Plan Director Sectorial Energético), como la Orden del Conseller de Innovació i Energia de 14.10.2002, ofrecen instrumentos para garantizar el tendido aéreo que tanto la Administración municipal e insular bloquearon, con lo que se quiere explicar que no es cierta la imposibilidad material de la Comunidad Autónoma de adoptar medidas para hacer efectiva la "garantía de suministro eléctrico" de la que es responsable conforme a la Ley 54/1997 .

Recordemos, que el conflicto que nos ocupa se desbloqueó por la aplicación de las medidas contempladas en el Plan Director y Orden de 14.10.2002, por lo que si las dificultades de distribución ya se pusieron de manifiesto en 1997, el retraso en actuar es imputable a la Administración garante.

A mayor abundamiento, no puede dejar de valorarse que la Administración aquí demandada no invoca haber adoptado una sola medida para hacer efectiva la garantía frente al consumidor, sino que se limitó a enviarle copia de las cartas que le remitiría la empresa GESA, pero sin adoptar ninguna medida efectiva para remover los obstáculos que impedían el suministro, limitándose a tomar conocimiento de las soluciones propuestas por GESA y concretadas en la negativa a dar alta a nuevos suministros.

Por último, sin perjuicio de lo que se valore en la eventual reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados a la recurrente en el retraso en la obtención del suministro (tanto si ésta se dirige sólo contra la Administración de la CAIB como también de modo concurrente frente a la Administración Insular y Municipal, al amparo de lo dispuesto en el art. 140, 2º LRJyPAC ), no puede dejar de reconocerse que la CAIB podría repetir frente al Ayuntamiento a la vista de que es dicha Administración la que concedió licencia para construir el complejo de viviendas y locales porque podía disponer de suministro eléctrico (lo que después no fue cierto) y porque en atención a lo valorado en el Fundamento Jurídico Primero y en las sentencias judiciales citadas -incluido auto coercitivo sobre el Alcalde de fecha

29.04.2003 para que ejecutase sentencia y concediese licencia a la entidad GESA- fue dicha Administración la que mediante actos disconformes a derecho contribuyó al retraso en la implantación de la línea que habría de solucionar el déficit de suministro.

La acción de reclamación de responsabilidad, derivada de lo que se resuelva en este recurso, no inicia cómputo de prescripción sino desde la firmeza de la presente .

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TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la Abogada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS, se articula en la formulación de dos motivos de casación:

En el primer motivo de casación, fundado con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petitum, puesto que al reconocerse en vía administrativa, totalmente, la pretensión del demandante de que se condene a la Administración a ejercer coerción administrativa o a adoptar las medidas necesaria para que GESA preste el suministro eléctrico solicitado por IRCO BALEARES, S.A., al haberse ejecutado la construcción de la línea de suministro eléctrico para la zona de Es Canar, procedía que se declarara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso-administrativo y se ordenase el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la LJCA .

En el desarrollo argumental de este primer motivo de casación se pone de relieve que la empresa actora no solicitó en su escrito de demanda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ni la indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino, únicamente, la declaración de nulidad de la pretendida inactividad administrativa, por lo que la Sala de instancia incurre en el vicio de incongruencia al resolver «pretensiones implícitas» formalmente no ejercitadas, y entender, inadecuadamente, ampliado el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y, concretamente, por la incorrecta interpretación de los artículos 3.3 y 10.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, al considerar la sentencia que el derecho de suministro de energía eléctrica es un derecho incondicionado, que impone a la Administración la obligación de coerción sobre las empresas privadas suministradoras del servicio eléctrico.

CUARTO.- Sobre la prosperabilidad del primer motivo de casación fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo de casación, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debe ser acogido, puesto que estimamos que la Sala de instancia ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia por exceso o extra petitum, en infracción de los artículos 32, 33, 36, 67 y 76 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al pronunciarse sobre la pretensión de determinación de responsabilidad de la Administración por inactividad, derivada de no atender el requerimiento de fecha 6 de marzo de 2000 de adopción de las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica interesado por la empresa recurrente a la entidad GAS Y ELECTRICIDAD DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., que no fue oportunamente deducida en esos concretos términos en la formalización del escrito de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo

56 LJCA, ni cabe entender se trate de una pretensión implícita, en la medida en que supone una alteración del debate procesal seguido en la instancia e implica un manifiesto desajuste entre los términos en que las partes formularon sus pretensiones y fundamentaron la causa petendi y el fallo de la sentencia.

En efecto, consideramos que la Sala de instancia ha quebrantado las formas esenciales del juicio consustanciales al proceso contencioso-administrativo, incurriendo en incongruencia extra petitum y en violación del principio de contradicción, al resolver la pretensión deducida, inadecuada y extemporáneamente, en el escrito de proposición de prueba, presentado el 3 de marzo de 2004, por la representación procesal de la parte demandada IRCO BALEARES, S.A., consistente en instar «una petición de determinación de responsabilidad por la inactividad existente» de la Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, que entendemos modificaba, sustancialmente, el objeto del proceso y los fundamentos en que se basaba la pretensión originaria.

En razón de las circunstancias particulares concurrentes en este supuesto, cabe entender que la Sala de instancia, para respetar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, debió, tras concluir que era innecesario decidir la pretensión principal de condena, formulada en el escrito de demanda, archivar el procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, en aplicación del artículo 76 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al constar la ejecución de la línea eléctrica y la efectiva prestación del servicio de suministro eléctrico, que hace innecesaria y superflua la continuación del proceso.

La alteración y mutación de la pretensión de carácter obligacional de condena de la Administración por inactividad, inicialmente formulada por la parte actora, al amparo del artículo 32 de la LJCA, en una acción declarativa de reclamación precautoria de responsabilidad patrimonial de la Administración que admite la Sala de instancia en el momento de dictar sentencia, entendemos que elude los requisitos formales exigidos para entablar dicho tipo de acción e incumple los presupuestos enunciados en los artículos 33 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, referentes a la delimitación del objeto del proceso, que vincula a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a juzgar «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición», y decidir «todas las cuestiones controvertidas en el proceso», por cuanto el fallo se revela inadecuado, respecto de la naturaleza y significado de la pretensión oportunamente deducida en el recurso contencioso-administrativo.

A estos efectos, resulta oportuno recordar que el vicio de incongruencia, según afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 40/2006, de 13 de febrero, «entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.».

Y, más concretamente, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, se produce, según se refiere en la citada sentencia constitucional, «cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso».

Cabe significar que el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo de forma reiterada que, para que la incongruencia por exceso o extra petitum adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En la sentencia constitucional 24/2010, de 27 de abril, se reitera esta doctrina, poniendo de relieve que el órgano judicial no incurrirá en incongruencia extra petitum cuando quepa entender que la pretensión deducida sea una consecuencia inescindible o necesaria respecto de los pedimentos articulados, en los siguientes términos: « [...] Comenzando el análisis de fondo, y por lo que se refiere a la incongruencia extra petitum, este Tribunal ha reiterado que este tipo de incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, y que implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (por todas, STC 50/2007, de 12 de marzo ).

Ahora bien, también se ha destacado que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales (por todas, STC 278/2006, de 25 de septiembre, F. 3 ) .

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En el supuesto enjuiciado en el presente recurso de casación, sostenemos que no cabe deducir que la pretensión de condena formulada concretamente en el escrito de demanda, consistente en que «la Administración demandada ejerza coerción administración o adopte las medidas necesarias para que GESA preste el suministro solicitado», contenga, incorpore, integre o englobe, ni siquiera implícitamente, una acción declarativa de carácter preventivo o precautorio concerniente a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no instarse ni invocarse en la fundamentación de dicho escrito procesal ningún precepto sustantivo del que dimane esa acción, ni reivindicarse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ni indemnización de daños y perjuicios, de modo que constatamos que la Sala de instancia, al resolver, pretendidamente, la controversia de fondo, infringe la prohibición establecida en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de que «las partes puedan plantear en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y de contestación», que preserva el principio de contradicción y el mandato de interdicción de indefensión.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado en el artículo 24 de la Constitución, que, según se expone en la sentencia constitucional 25/2010, de 27 de abril, contiene un mandato positivo al órgano jurisdiccional, sustentado en el principio pro actione, de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones a él sometidas, lo que implica la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento que por su rigorismo o por su formalismo excesivo se revelen desproporcionadas, respecto de los fines que preserva el proceso, pero, no autoriza, sin embargo, al juez o tribunal contencioso-administrativo a desconocer los principios rectores del proceso contencioso-administrativo de congruencia y de contradicción, que impide alternar, sustancialmente, las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso o fundamentar la sentencia, en base a argumentos que no fueron objeto de discusión, o conceder algo distinto de lo pedido.

En consecuencia con lo razonado, sin necesidad de examinar el segundo motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 887/2001, que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede, al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 LJCA, declarar terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al reconocerse por la parte actora que el suministro de energía eléctrica solicitado, en escrito de 6 de marzo de 2000, por el Consejero de la entidad mercantil IRCO BALEARES, S.A. Don Estanislao, a la compañía distribuidora GAS Y ELECTRICIDAD, S.A., para el complejo de viviendas que se estaba construyendo en Es Canar, en el término municipal de Santa Eulalia del Río, se había hecho efectivo, como consecuencia de haberse construido la línea eléctrica interesada.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 887/2001, que casamos.

Segundo

Declarar terminado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil IRCO BALEARES, S.A. contra la inactividad de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS por pérdida sobrevenida del objeto.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llama Soubrier.- Firmado.

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