STSJ Andalucía 161/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2019:4451
Número de Recurso608/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución161/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO Nº 608/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 161 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

--------------------------------------------------------------- En la ciudad de Granada, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 608/2017, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 953/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, a instancia de la UTE City Sightseeing Granada, en calidad de apelante, que comparece representada por la procuradora Dña. Estrella Martín Ceres y asistida por el letrado D. Alfonso Pérez Moreno.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Granada, representado por la procuradora Dña. Victoria de Rojas Torres y asistido por la letrada Dña. Leonor Aranda Lozano; y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., quien no formuló alegaciones al recurso.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 953/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Granada, a instancia de la UTE City Sightseeing Granada, frente a las siguientes resoluciones:

  1. - Resolución del Ayuntamiento de Granada, de fecha 9 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del mismo Ayuntamiento,

    de fecha 31 de julio de 2015, en cuya virtud se acordó desestimar en parte las alegaciones presentadas por la recurrente contra el acuerdo del mismo órgano, de fecha 24 de julio de 2015, que ratif‌icó la resolución dictada por el alcalde del Ayuntamiento de Granada con fecha de 29 de mayo de 2015, por la que se inició el procedimiento para exigir a la entidad mercantil la cuantía de 173.498,63 euros, correspondientes al enriquecimiento injusto de la entidad en cuanto adjudicataria de la concesión administrativa para la prestación del servicio de transporte turístico con itinerario f‌ijo en el término municipal de Granada. Igualmente se acordó la exigencia de la citada cantidad, correspondiente al canon que se había venido pagando en el contrato de gestión de servicio público que estuvo vigente hasta el 29 de enero de 2013.

  2. - Resolución del Ayuntamiento de Granada de fecha 18 de septiembre de 2015, en cuya virtud se resolvió parcialmente el recurso de reposición de 21 de agosto de 2015, que desestimó la suspensión de la resolución y liquidación solicitada por la entidad recurrente.

  3. - Resolución del Ayuntamiento de Granada de fecha 9 de octubre de 2015, que desestimó las alegaciones efectuadas por la entidad mercantil contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada, de fecha 31 de julio de 2015, en su punto cuarto, por el que se inició el procedimiento de incautación de la garantía def‌initiva de la concesión administrativa para la prestación del servicio de transporte turístico con itinerario f‌ijo en el término municipal de Granada, por valor de 30.060,73 euros, según resulta de la carta de pago con número de asiento 263 de 18 de marzo de 2002, así como acordar la incautación de la referida garantía def‌initiva.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 104/2017, de fecha 16 de marzo de 2017, que dimana de los autos del recurso contencioso- administrativo número 953/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, por la que se desestimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 7 de junio de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 104/2017, de fecha 16 de marzo de 2017, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 953/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, por la que se desestimó el recurso.

La sentencia apelada razona que ha quedado suf‌icientemente acreditado la existencia de numerosos requerimientos por parte del Ayuntamiento para el cese de la actividad, una vez vencido el plazo establecido contractualmente, así como las reclamaciones a la entidad concesionaria ante el impago del canon anual. La entidad mercantil continuó con la prestación de servicio sin abonar el canon anual, alegando, precisamente, el vencimiento del contrato y las pérdidas económicas posteriores a dicho vencimiento.

No puede operar la prescripción una vez incoado y tramitado el procedimiento especial de cobro, con el correspondiente dictado de las providencias de apremio y pagos parciales, que interrumpen el plazo de la prescripción.

De conformidad con el artículo 113.4 de la LCAP, la resolución del contrato por culpa imputable al contratista implica que la f‌ianza será incautada, y que, además, deberá indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios ocasionados. Precisa que el acto recurrido no versa sobre la posterior f‌ijación del saldo liquidatorio, y que, en todo caso, la cuantía reclamada es la mínima que corresponde a la prestación del servicio que ha venido explotando estos años.

El enriquecimiento injusto ha resultado acreditado ante la constatación indiscutible del incumplimiento por parte de la actora del pago del canon. La incautación de la garantía trae causa del citado artículo 113.4 de la LCAP, y se trata de una pena convencional, tal y como ha indicado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia.

Concluye que, habiendo incumplido el recurrente las condiciones del contrato, las resoluciones impugnadas son conforme a derecho, por lo que procede su íntegra desestimación.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la sentencia.

Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la UTE City Sightseeing Granada y solicita su revocación con base en los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:

La sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber entrado a conocer la pretensión relativa a la inexistencia de enriquecimiento de la entidad mercantil apelante, y, en consecuencia, la improcedencia de abonar la cantidad exigida por el Ayuntamiento demandado en concepto de enriquecimiento injusto. La sentencia no entra en el fondo del asunto, pues no dedica fundamento de derecho alguno al análisis de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para determinar que se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de la apelante. De igual forma, la sentencia adolece de incongruencia extra petita al haber calif‌icado el contrato como culpable, cuestión que no fue planteada por ninguna de las partes.

A pesar de que el contrato venció el día 29 de enero de 2013, la prestación del servicio continuó, con el consentimiento expreso del Ayuntamiento de Granada, hasta febrero de 2014, ante la necesidad de garantizar su continuidad con la calidad adecuada y sin interrupción. De forma paralela a esta situación, el Ayuntamiento convocó un concurso para la adjudicación del contrato durante un periodo de 10 meses, que, f‌inalmente, tampoco llegó a suscribirse como quiera que la Administración no pudo garantizar el adecuado equilibrio contractual.

El hecho de que la recurrente no pudiera continuar el servicio en función de un nuevo expediente de contratación suponía un perjuicio irreparable, sobre todo al tener que indemnizar a todo el personal que prestaba el servicio, pues, según su criterio, lo apropiado hubiera sido que su personal se subrogara en los contratos que surgieran de una nueva contratación.

El fuerte descenso en el año 2012 del número de visitantes a la ciudad de Granada provocó que la entidad apelante generase pérdidas, por lo que en modo alguno concurre la f‌igura del enriquecimiento injusto. Además del contexto de crisis económica, la puesta en funcionamiento del Tren Turístico y de la Línea de Alta Capacidad, así como el hecho de haber tenido que proceder al despido de la plantilla de trabajadores como consecuencia del cese de la actividad, asumiendo los elevados costes económicos, así como el uso de bonos turísticos, ha incidido negativamente en la prestación del servicio. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003, recurso de casación número 1936/2000 . No puede existir un enriquecimiento injusto cuando la entidad mercantil viene sufriendo pérdidas desde el año 2012. Tampoco existe un empobrecimiento de quien reclama pecuniariamente ni concurre la necesaria relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.

Igualmente, la sentencia adolece de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la prescripción parcial de la acción de enriquecimiento injusto. Argumenta que al haberse notif‌icado...

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