STS, 6 de Julio de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:3912
Número de Recurso5572/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5572/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre y representación de D. Alexander contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 525/05, seguido a instancias de D. Alexander contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 10 de Mayo de 2004, confirmada en reposición por la de 24 de agosto de 2005, que desestima la reclamación formulada por el demandante para ser indemnizado a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 525/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2008, que acuerda: "Desestimar el presente recurso nº 525/05 interpuesto por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger, en representación de Alexander, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Alexander se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de diciembre de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formaliza con fecha 26 de octubre de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 34 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alexander interponer recurso de casación 5572/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso 525/2005, deducido por aquel contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 10 de Mayo de 2004, confirmada en reposición por la de 24 de agosto de 2005, que desestima la reclamación formulada por el demandante para ser indemnizado a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO plasma los alegatos en que funda su pretensión que combate la existencia de prescripción de la acción. Ya en el TERCERO recoge los argumentos de la administración oponiéndose a la pretensión. En el CUARTO identifica la doctrina que desarrolla los arts. 121 CE, 292 a 297 LOPJ.

Rechaza en el QUINTO la prescripción esgrimida por la administración. Declara que la notificación personal de la sentencia el 4 de Mayo de 2001 hasta la presentación de la reclamación el 30 de Abril del año siguiente, el plazo legal aún no había transcurrido.

Finalmente en el SEXTO entra a conocer del fondo de la cuestión rechazando la existencia de funcionamiento anormal en el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa y, en todo caso, la relación de causalidad con el daño alegado. Pone de relieve que, "el recurso contencioso se interpuso el 1 de Septiembre de 1997 y su tramitación fue normal, sin que en la demanda se señalen períodos de inactividad injustificada, hasta la presentación de conclusiones por la administración demandada, que lo hizo el 7 de Abril de 2.007, con posterioridad, pues, a la fecha del precinto, que se reputa indebido; se señala para deliberación y fallo el 9 de Diciembre del mismo año y se dicta sentencia el 22 de Enero de 1999 (más de dos años antes de la sentencia penal), en que se anula la resolución y se acuerda retrotraer el procedimiento administrativo" . Concluye "que el daño alegado, representado por la sentencia de condena penal que es de 17 de Abril de 2.001, posterior en dos años a la contenciosa, no puede imputarse a ésta; además, en ningún caso tal daño sería ilegítimo, pues el procedimiento penal tuvo su origen en un ilegal comportamiento del demandante al romper el precinto y abrir el local frente a la prohibición administrativa impuesta, lo que determinó su condena por delito de desobediencia, que sólo a él es imputable como apreció el tribunal penal que, al dictar sentencia, ya conocía todas las vicisitudes de los expedientes administrativos incoados contra la sociedad representada por el recurrente, pese a lo cual le consideró culpable del delito, de modo que en ningún caso procede la indemnización solicitada al faltar los presupuestos esenciales que pueden dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia".

SEGUNDO

1. Un primer motivo por quebrantamiento de las forma esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, generadores de indefensión, art. 88.1c) LJCA .

Expone que de la sentencia se colige que no confirma la resolución administrativa, que estimó la prescripción, sino que desestima el fondo del asunto. Sin embargo, afirma, el fallo de la sentencia recoge "desestimar el presente recurso.... contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico".

Aduce que la resolución de 10 de mayo de 2004, fue absolutamente revocada, ya que la sentencia estima que la reclamación no está prescrita, y por ello, no puede confirmarse ya que la prescripción como ha reconocido el Tribunal en su fundamento quinto, es contraria al ordenamiento jurídico.

A su entender lo anterior supone que la sentencia infringe sus normas reguladoras, en concreto lo previsto en el art. 70 de la LJCA, ya que la dictada encuentra encaje en el supuesto del art. 70.1 de la LJCA

, cuando lo cierto es que su fundamentación se encuentra en el supuesto previsto en el art. 70.2 LJCA . Defiende a la estimación parcial del recurso, al incurrir el acto recurrido en infracción del ordenamiento jurídico (haberse apreciado la prescripción cuando la reclamación se formuló dentro del plazo establecido)".

1.1. Rechaza el motivo el Abogado del Estado. Defiende que el fallo de la sentencia ha de integrarse con los razonamientos de la misma que son desestimatorios del fondo. Añade la improcedencia de la retroacción de actuaciones solicitada, conforme al art. 93.2 c) y d) LJCA .

  1. Un segundo motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, generadores de indefensión, art. 88.1.c) LJCA .

    Sostiene que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

    Alega que en la demanda justifica la responsabilidad patrimonial de la Administración, la considera falta de respeto a los plazos dentro del procedimiento contencioso-administrativo que impidieron el que un procedimiento iniciado el 1 de septiembre de 1997, no estuviera resuelto el 30 de marzo 1998, que es cuando por la Junta de Castilla y León se procedió al precinto del establecimiento regentado por Plaza Bernardas SL y del que Alexander es su representante legal.

    Señala que la demanda también contiene como fundamento de su petición, lo manifestado por la Administración de la Junta de Castilla y León, que fue quien precintó, en base a un expediente con sanción grave-, y que es del tenor literal siguiente: "No hubiera sido posible, de haberse producido la sentencia del procedimiento 1729/97, con anterioridad" Fundamento V f) 2 .

    Alega que dicha referencia está recogida del documento nº 1 acompañado al escrito iniciador de la reclamación patrimonial de la parte.

    Denuncia que la sentencia nada dice a este respecto, con lo cual, incurre en la obligación de responder sobre todos los puntos objeto de debate, y que no puede entenderse contestado en el FJ 6.

    Dice que la manifestación del Secretario Territorial de la Junta de Castilla y León es: "Resulta evidente que si la Sala hubiera dictado sentencia en el contencioso planteado al 232/95 (Procedimiento 1729/97 ) antes de dictarse Resolución administrativa en el expediente 78/97, aquel no hubiera servido de precedente y, por consiguiente, la infracción se habría sancionado como leve".

    A su entender la anterior manifestación, directamente refiere una evidencia, cual es que si la Sala de lo Contencioso-Administrativo hubiera resuelto con anterioridad el recurso 1729/97, en el expediente 78/97, la infracción se habría sancionado como leve.

    Defiende que, no cabe decir que la tramitación fue normal, ya que a lo que hay que contestar es si habiéndose iniciado el recurso 1729/97 el 1 de septiembre 1997, y aplicando los plazos que establece la LJCA, el procedimiento debía estar resuelto el 30 de marzo de 1998.

    Mantiene que la forma de corregir implica la nulidad de actuaciones que deberán reponerse a la Audiencia Nacional para que en la nueva sentencia que se dicte, expresamente se de respuesta a lo contenido en el documento referenciado anteriormente y unido al expediente administrativo.

    2.1. Rebate el motivo el Abogado del Estado. Alega que no estamos frente a una pretensión sino a una mera argumentación que no necesita respuesta pormenorizada conforme a reiterada jurisprudencia.

  2. Un tercer motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, generadores de indefensión, art. 88.1 c) LJCA .

    Sostiene hay un error por cuanto debe tenerse en cuenta en qué plazos debía haberse resuelto el proceso 1729/97 con la ley en la mano: 130 días.

    Aduce debe declararse la nulidad y reponerse las actuaciones a la Audiencia Nacional, para que dicten nueva sentencia en la que no se exculpe a la Administración con base en que "la tramitación fue normal" (del rec. 1729/97), evitándose con ello la incongruencia que contiene la sentencia.

    3.1. Objeta el motivo el Abogado del Estado que pide su inadmisión por carencia de fundamento ya que se trata de una cuestión de fondo que se valora en un determinado sentido lo que no comporta la incongruencia por error alegada.

  3. Un cuarto motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, generadores de indefensión, art. 88.1 c) LJCA .

    Aduce error en la apreciación de la prueba. Mantiene que en abril de 1998, no se había dictado sentencia en el recurso 1729/97, y fue ello lo que provocó el precinto de un establecimiento, y la denuncia que derivó en las correspondientes diligencias penales por un delito de desobediencia al haberse roto referidos precintos.

    4.1. También es rechazado por el Abogado del Estado. Insiste en que no cabe aducir error en la valoración de la prueba, salvo arbitrariedad o irracionalidad aquí no esgrimida.

  4. Un quinto motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, art. 88. 1 d) LJCA . 5.1. Objeta el Abogado del Estado "que se desconoce que infracción jurídica se alega en este motivo puesto que se vuelve sobre el tema del error en la valoración de la prueba, sin citar ningún precepto legal e invocando determinada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de ese Alto Tribunal Supremo, relativa a la valoración de la prueba, pero de la que no se saca ninguna conclusión.

    Considera que debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento al amparo del art.

    93.2 .d) en relación con los arts. 94 y 95 LJCA o, subsidiariamente, desestimado.

  5. Un sexto motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, art. 88. 1 d) LJCA .

    Alega respecto a la incongruencia por error, que habiéndose analizado pormenorizadamente en los motivos III y IV anteriores, que da por reproducidos, simplemente añade, la jurisprudencia que avala la casación de la sentencia por ese motivo.

    Invoca un conjunto de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre valoración de la prueba y su ponderación para rechazar que la Sala prive de validez a lo manifestado por el responsable de la Junta de Castilla y León con relación al precinto.

    6.1. Interesa su inadmisión el Abogado del Estado al no citarse precepto legal alguno y si solo jurisprudencia de la que no saca la recurrente conclusión alguna.

  6. Un séptimo motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, art. 88. 1 d) LJCA .

    Aduce que la sentencia es incongruente por omisión al dejar de resolver cuestiones planteadas por la parte. Sostiene incongruencia omisiva que acarrea la nulidad de la sentencia con cita de amplia jurisprudencia constitucional sobre la materia.

    7.1. Lo refuta el Abogado del Estado. Sostiene que el recurrente desconoce que el art. 292 de la LOPJ, circunscribe la responsabilidad del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia a los supuestos en que ese funcionamiento sea anormal.

    Añade desconoce igualmente la jurisprudencia de esa Alta Sala sobre funcionamiento anormal por retraso o paralización de los procedimientos judiciales y, sobre todo, desconoce que si fue condenado por un delito de desobediencia, fue porque incurrió en el tipo delictivo con independencia de que el precinto de su establecimiento, ordenado en su momento por la autoridad competente, resultase o no finalmente conforme a Derecho.

TERCERO

El primer motivo pretende la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia modifique el fallo para que recoja rechaza la prescripción esgrimida por la administración como fundamento del acto administrativo impugnado.

Cierto que el fallo no es modélico técnicamente en razón con lo argumentado en la sentencia aunque se ajusta, en esencia, a lo razonado en los fundamentos jurídicos.

No hay incongruencia entre lo decidido en el fallo, desestimación del fondo de la pretensión y lo argumentando en los razonamientos de la sentencia, desestimación del fondo de la pretensión tras haber declarado improcedente la prescripción como razón de decidir del acto administrativo impugnado.

Significa, pues, que una integración de los razonamientos con la parte dispositiva pone de relieve cuál es la decisión judicial desestimatoria del recurso. No cabe sostener que la omisión en el fallo del rechazo de la prescripción sustentada por la administración y subsiguiente desestimación del fondo hubiere causado indefensión al recurrente.

No se acoge el primer motivo.

CUARTO

Para resolver el segundo motivo, incongruencia omisiva, y el tercero, incongruencia por error, procede recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas (STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos (STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (STC 114/2003 de 16 de junio ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec. casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso (STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión (STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia (STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008, FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

QUINTO

1. Si atendemos a los criterios anteriores no puede prosperar el segundo motivo ya que lo esgrimido con referencia a la opinión de la administración constituye una mera argumentación que no necesita respuesta pormenorizada.

La lectura de los razonamientos evidencia que rechaza la pretensión de daños derivados por la sentencia de condena penal del año 2001, posterior en dos años a la dictada en sede contencioso-administrativa en 1999. Con tal argumento implícitamente refuta que un retraso en aquella hubiere sido determinante de un daño en un proceso que se ventiló dos años después y en el que se enjuició una determinada conducta: quebranto de precintos absolutamente distinta de la clausura administrativa del local adoptada con carácter previo.

  1. Tampoco prospera el tercero. De lo enunciado en el fundamento anterior hemos visto no existe la incongruencia por error sino que lo que se combate es la valoración de la prueba efectuada por la Sala lo que no cabe en sede casacional, salvo error patente, arbitrariedad, aquí no invocados ni producidos.

Debe insistirse en que la Sala pone de relieve que la ruptura del precinto fue enjuiciada por el orden jurisdiccional penal dos años después de la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativo negando el pretendido nexo entre la actuación administrativa enjuiciada en ésta y la conducta del recurrente enjuiciada en aquella.

SEXTO

El cuarto motivo aduce error en la apreciación de la prueba.

Ello obliga a reiterar que la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada. No debe olvidarse que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia. Por ello, este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.

No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.

Como manifestamos en nuestras sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004, recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001, sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Reiterada jurisprudencia (STS de 26 de septiembre de 2007, recurso de casación 9742/2003, con mención de otras muchas anteriores) identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación ", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos. Así :"(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

Vemos, pues, que se admite la conculcación de las reglas de valoración de la prueba tasada cuando se alega un documento público (art. 319 LEC 1/2000, de 7 de enero ). Asimismo en el marco vigente cabe añadir el de justicia rogada en razón a las pruebas y pretensiones aportadas por las partes (art. 216 LEC 2000 ) en relación con las reglas de la carga de la prueba (art. 217 LEC ) tras la derogación del art. 1214 C. Civil .

Si atendemos a lo que acabamos de exponer no puede prosperar el motivo.

Razona la Sala de instancia que "el procedimiento penal tuvo su origen en un ilegal comportamiento del demandante al romper el precinto y abrir el local frente a la prohibición administrativa impuesta, lo que determinó su condena por delito de desobediencia, que sólo a él es imputable como aprecio el tribunal penal que, al dictar sentencia, ya conocía todas las vicisitudes de los expedientes administrativos".

Tal hecho no es combatido sino que se pretende un reenjuiciamiento bajo otra perspectiva, sin que la actuación de la Sala hubiere sido irracional o arbitraria.

SEPTIMO

Para despejar la viabilidad o no de los motivos sexto y séptimo hemos de recordar la doctrina general sobre el recurso de casación.

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil, LEC, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, no alterada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia (STS 27 de abril de 2007, rec. casación 6924/2004 ).

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008, con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

OCTAVO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

Tampoco cabe en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas (Sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 5770/2005 ).

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado (STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados examinándolos individualizadamente.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

NOVENO

Si atendemos a los criterios que acabamos de exponer en los fundamentos anteriores los dos últimos motivos del recurso de casación resultan improsperables por varias razones tal cual objeta la administración.

Los motivos se encuentran mal articulados. Así el séptimo constituye un simple enunciado que no se ampara en precepto legal o reglamentario alguno que se repute infringido. Pero, además, la incongruencia constituiría un motivo a defender al amparo de la letra c) y no de la d).

Tampoco el sexto puede reputarse modélico. Vuelve a insistir en la valoración de la prueba, respecto a un aserto de la administración referido a la naturaleza de la segunda infracción administrativa que fue objeto de sanción, mas olvida que la Sala resuelve con fundamento en la sentencia penal y la concreta conducta allí enjuiciada.

DÉCIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 4000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia desestimatoria de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso 525/2005, deducido por D. Alexander contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 10 de Mayo de 2004, confirmada en reposición por la de 24 de agosto de 2005, que desestima la reclamación formulada por el demandante para ser indemnizado a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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