ATS, 10 de Junio de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:9847A
Número de Recurso99/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2.009, en el procedimiento nº 415/09 seguido a instancia de DON Everardo contra GONVARRIL INDUSTRIAL CENTRO DE SERVICIOS S.L., sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GONVARRIL INDUSTRIAL CENTRO DE SERVICIOS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 4 de noviembre de 2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Ángel Marquina Ruiz de la Peña, en nombre y representación de DON Everardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de abril 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente caso, pretende la parte actora que se declare su derecho a jubilarse parcialmente en la empresa, con la consiguiente obligación empresarial de novar su contrato de trabajo y proceder a la contratación de un trabajador relevista, todo ello basado, en lo esencial, en la aplicación del art. 45 de un convenio de empresa publicado en el BO Burgos de 10-9-08 y en el art. 23 del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos. La Sala de suplicación ha entendido que de la redacción literal de los convenios colectivos citados no se deriva otro derecho distinto que el reconocido en el art. 12.6 ET, por lo que entiende que se trata de un pacto voluntario entre las partes.

Recurre en casación para unificación de doctrina el actor, invocando de contraste la STSJ Cataluña de 19 de febrero de 2009, R. 8682/07. Dicha sentencia -confirmando la dictada en la instancia- estima la demanda y declara la obligación de la demandada de cumplimentar las formalidades necesarias para que por el actor pueda solicitarse de la Entidad Gestora correspondiente la prestación de jubilación parcial, en especial el concertar un contrato a tiempo parcial reduciendo su jornada de trabajo y salario en un 85% así como concertar con un tercero un contrato de relevo en los términos legalmente exigidos. El demandante, nacido el 22-8-45, presta servicios con categoría grupo 3 en el puesto de trabajo de soplado, y solicitó que por la empresa se cumpliera con las previsiones del art. 13.6 del Convenio Colectivo General de la Industria Química, que señala "En aquellas empresas en las que se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo, éstas vendrán obligadas a cumplimentar las formalidades necesarias para la realización del correspondiente contrato de relevo, siempre que el trabajador afectado lo solicite." La empresa alega que no existe una obligación absoluta de cumplir los requisitos para que el trabajador pueda optar a la jubilación parcial, así como la imposibilidad de encaje de la situación de jubilación parcial en el sistema productivo y sobre todo de turnos al que esta sujeto el demandante, perjudicando con ello la organización productiva. La Sala rechaza estos argumentos, razonando que la regulación convencional permite obligar a la empresa a cumplir los requisitos legales para acceder a la jubilación y que la demandada no ha acreditado las dificultades de organización y producción que la pretensión del actor le causaría, ni el perjuicio económico que sufriría, habiendo celebrado en los dos últimos años múltiples contratos de trabajo temporales, sin resentirse la productividad y rendimiento de la compañía.

No puede apreciarse la contradicción que se pretende porque los convenios colectivos de aplicación tienen diversas redacciones, entendiendo la sentencia de contraste que es el convenio colectivo específico de aplicación del que deriva la obligación que pesa sobre la empresa de acceder a la jubilación parcial del trabajador, al darse las condiciones establecidas en dicha norma jurídica. En cambio, la sentencia recurrida, atendiendo al tenor de los convenios colectivos que resultan de aplicación, llega a la conclusión de que en los mismos no se ha pactado ningún régimen adicional de jubilación parcial distinto del regulado en el art.

12.6 ET . Por otra parte, y derivado de esta diversa redacción de los convenios, ha de señalarse asimismo que la obligación reconocida por la sentencia de contraste se encuentra condicionada a la existencia de una serie de circunstancias requeridas por el propio convenio colectivo, y que la sentencia de contraste estima que se dan en el supuesto de hecho analizado. Nada de esto se contempla en el caso abordado por la sentencia de suplicación recurrida.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ángel Marquina Ruiz de la Peña en nombre y representación de DON Everardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 4 de noviembre de 2.009, en el recurso de suplicación número 605/09, interpuesto por GONVARRIL INDUSTRIAL CENTRO DE SERVICIOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 13 de julio de 2.009, en el procedimiento nº 415/09 seguido a instancia de DON Everardo contra GONVARRIL INDUSTRIAL CENTRO DE SERVICIOS S.L., sobre jubilación. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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