ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:9726A
Número de Recurso517/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2009, en el procedimiento nº 418/09 seguido a instancia de Dª Adolfina, D. Pablo Jesús, D. Anselmo contra SERVICIOS VETERINARIOS DE CANTABRIA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 18 de diciembre de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto por los demandantes y desestimaba el deducido por Servicios Veterinarios de Cantabria, S.A. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 19 de febrero de 2010 y 24 de febrero de 2010 se formalizaron, respectivamente, por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de SERVICIOS VETERINARIOS DE CANTABRIA, S.A. y por la Letrada Dª María de los Angeles Gómez López en nombre y representación de D. Anselmo y D. Pablo Jesús, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto al recurso interpuesto por Servicios Veterinarios de Cantabria, S.A. y en cuanto al recurso presentado por los trabajadores por falta de firmeza de la sentencia de contraste y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de diciembre de 2009 (rec. 925/2009), revoca parcialmente la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso, con declaración de nulidad de uno de los despidos y de improcedencia de los dos restantes. Conviene tener presente que los actores han venido prestando servicios para los Servicios Veterinarios de Cantabria como auxiliares de campo desde el 2002, 2004 y 2006 respectivamente. A los actores les comunicó la empresa el 12-3-2009 la rescisión de su contrato al amparo del art. 52.c) ET, alegando que su puesto había quedado vacío de contenido al haber obtenido la empresa un nuevo contrato con la Administración Regional para la vacunación de la lengua azul junto a la campaña de saneamiento, para lo cual necesita de la participación de equipos de dos veterinarios, teniendo que incorporar nuevo personal veterinario. Entiende la Sala que el despido de Dña. Adolfina debe ser declarado nulo por mediar indicios de lesión del derecho a la libertad sindical y de la garantía de indemnidad, toda vez que ya había sido despedida con anterioridad reconociendo la empresa la improcedencia del despido --judicialmente declarado nulo-- y el tiempo transcurrido entre el anterior despido de la actora y la actual extinción --17 meses: de octubre de 2007 a 12 de marzo de 2009- no permite desvincularlos, además fue nuevamente amonestada por una falta leve, dejada sin efecto judicialmente, habiendo presentado reclamación de cantidad el 27-5-2008. Por lo demás había sido candidata a las elecciones sindicales por CC.OO. y participaba activamente en las asambleas de trabajadores, adoptando una actitud reivindicativa respecto de las mejoras salariales y de condiciones laborales, sin que se haya podido acreditar ninguna causa para despedirla. No aprecia tales indicios respecto de los compañeros de la actora, que se presentan sólo como simpatizantes sindicales, respecto de los que considera la Sala improcedentes sus despidos, por no haber demostrado la empresa que la alegada sustitución de auxiliares de campo por veterinarios fuera una necesidad presente, ya que desde 2007 se precisaban equipos de dos veterinarios para las campañas de saneamiento y desde 2008 tenía la empresa adjudicada la vacunación frente a la lengua azul, que exigía destinar en exclusiva diez veterinarios, sin que por ende se acredite que ha quedado sin contenido el puesto de auxiliar de campo.

Contra esta sentencia interponen recurso de casación Servicios Veterinarios de Cantabria y los dos trabajadores cuyo despido fue declarado improcedente. Ataca la comercial la nulidad del despido, alegando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de septiembre de 2009 (rec. 1937/2009). Pero no puede apreciarse la contradicción necesaria pues en este caso se declara la procedencia de la decisión extintiva que aconteció en circunstancias diversas a las presentes. En efecto, en este caso la empresa despidió por causas organizativas y económicas a varios trabajadores entre ellos a la actora que estaba afiliada a un sindicato, siendo la única que realizaba las tareas de administración. De los trabajadores despedidos existían tanto afiliados al sindicato en el que militaba la actora como de otros sindicatos y trabajadores no afiliados. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró el despido nulo al entender que se había vulnerado el derecho a la libertad sindical. Formulado por la empresa recurso de Suplicación es estimado por la Sala declarando el despido ajustado a derecho. Se argumenta por la Sala que si bien es cierto que alegada por la trabajadora la vulneración de un derecho fundamental y probada indiciariamente tal vulneración --por su condición de afiliada a un sindicato que había interpuesto reclamación contra la empresa--, es a la empresa a quien le incumbe probar que no se ha vulnerado el mismo, lo cual ha quedado acreditado en este caso pues también se despidió a otros trabajadores no afiliados a ningún sindicato, habiendo quedado probadas las causas económicas y organizativas alegadas por la empresa.

Así las cosas en el caso de referencia se entiende que se han presentado indicios de la lesión de la libertad sindical, pero se declara procedente el despido porque la empresa ha acreditado las causas económicas alegadas, acreditación que no concurre en el caso de autos, al considerar la Sala que las razones alegadas por la comercial no resultan suficientes para el despido objetivo, concurriendo además una serie de circunstancias que sirven como indicio de la lesión, en concreto, que la actora ya había sido despedida con anterioridad habiéndose declarado nula la extinción, que había sido candidata a las elecciones sindicales por CC.OO. y participaba activamente en las asambleas de trabajadores, adoptando una actitud reivindicativa respecto de las mejoras salariales y de condiciones laborales.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

SEGUNDO

Por su parte, alegan los trabajadores que su despido también debió declararse nulo por tener la condición de afiliados y candidatos a las elecciones sindicales, alegando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de junio de 2009 (rec. 1068/2009). Pero esta sentencia se encuentra recurrida en casación para unificación de doctrina, habiéndosele asignado el número de recurso 3184/09, no pudiendo por ende establecerse respecto de ella la contradicción necesaria, siendo la única que se cita en preparación e interposición. Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 9 de julio de 2008,

R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

TERCERO

Además, adolece el recurso de la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, al no contener el escrito de interposición alegación alguna de la norma supuestamente infringida. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008,

R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que las partes esgrimen en sus escritos de alegaciones. La comercial insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por su parte, los trabajadores sostienen que han cumplido las exigencias formales para el recurso, pero de la mera lectura de los escritos resulta lo contrario.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a los trabajadores y con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, para el recurso de la comercial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de SERVICIOS VETERINARIOS DE CANTABRIA, S.A. y por la Letrada Dª María de los Angeles Gómez López en nombre y representación de D. Anselmo y D. Pablo Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 925/09, interpuesto por Dª Adolfina, D. Pablo Jesús y D. Anselmo y por SERVICIOS VETERINARIOS DE CANTABRIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 8 de julio de 2009, en el procedimiento nº 418/09 seguido a instancia de Dª Adolfina

, D. Pablo Jesús, D. Anselmo contra SERVICIOS VETERINARIOS DE CANTABRIA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a los trabajadores y con imposición de costas a la comercial recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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