ATS, 13 de Julio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:9193A
Número de Recurso835/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - Contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª, Tribunal de Marca Comunitaria), en el rollo de apelación nº 559-C22/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 558/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, se interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación por la representación procesal de "CEBAI ACCESSORIES, S.L.", de D. Javier y de GRUPO KNY EXCHANGE, S.L., y recurso de casación por la representación procesal de "GABRIELLE STUDIO INC" y "THE DONNA KARAN COMPANY LLC".

  2. - Mediante Providencia de 20 de abril de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de "CEBAI ACCESSORIES, S.L.", de D. Javier y de GRUPO KNY EXCHANGE, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de mayo de 2009, personándose en calidad de parte recurrente / recurrida. La Procuradora Dª Almudena Galán González, en nombre y representación de "GABRIELLE STUDIO INC." y "THE DONNA KARAN COMPANY LLC.", presentó escrito ante esta Sala el día 14 de mayo de 2009, personándose en concepto de recurrente/recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de mayo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos por la representación de "CEBAI ACCESSORIES, S.L.", de D. Javier y de GRUPO KNY EXCHANGE, S.L.

  5. - Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010 la representación de "CEBAI ACCESSORIES, S.L.", de D. Javier y de GRUPO KNY EXCHANGE, S.L., se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que sus recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha, se mostró conforme con la inadmisión de los recursos formalizados de contrario.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han tenido por interpuestos contra una Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre infracción de marca comunitaria y competencia desleal, tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

  2. - Por la representación procesal de la parte demandada en la instancia, hoy recurrente, "CEBAI ACCESSORIES, S.L.", de D. Javier y de GRUPO KNY EXCHANGE, S.L., se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando, tras señalar la infracción de los arts. 8.1.b) y 52 del Reglamento CE nº 40/94, de 20 de diciembre de 1993, sobre Marca Comunitaria, y 6.1.b) y 52.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultando idóneo el cauce escogido. Así, el examen de la admisibilidad del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, fundamentado en la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que el recurrente desarrolla en cuatro motivos .

    Pues bien, los motivos segundo (exclusión de los elementos genéricos), tercero (actos propios), y cuarto (imposibilidad de monopolizar determinadas letras del abecedario) del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, al no cumplir con las exigencias propias de la fase de preparación del recurso, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, y en cuya aplicación viene declarando con reiteración que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que concurrirá la preparación defectuosa del recurso tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación. Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000. Y en los motivos indicados se advierte que falta la debida justificación del interés casacional invocado, cuando ya todas las Sentencias que en él se citan del Tribunal Supremo han sido dictadas por su Sala Tercera, debiendo recordar que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

    Debe añadirse que aunque la recurrente hace mención, como opuesta a la recurrida en el motivo tercero, a la Sentencias dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de julio de 2008, ello tampoco configuraría el supuesto de "interés casacional" por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, porque es necesario poner de manifiesto la contradicción de criterios mediante la mención de, al menos, dos sentencias pertenecientes a la misma Audiencia o Sección que mantengan un criterio contradictorio con el sostenido por otras dos sentencias dictadas por un mismo tribunal (AATS, entre otros, 4 de noviembre y 16 de diciembre de 2008, en recursos 237/2006 y 7/2007 ), lo que evidentemente no se hace.

    Por lo que respecta el motivo primero, si bien la recurrente cita también, para acreditar la existencia de interés casacional, varias Sentencias del Sala Tercera del Tribunal Supremo, junto e ellas señala dos Sentencias de esta Sala, cumpliendo con las exigencias propias de la fase de preparación del recurso a tenor de los criterios de recurribilidad antes expuestos; no obstante, dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). A tales efectos debemos tener en cuenta que se sustenta por la parte recurrente en el motivo primero la oposición de Sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2007 y de 16 de mayo de 1995, que establece que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre los signos enfrentados, la comparación de ambos signos debe hacerse de acuerdo con una visión de conjunto de la totalidad de los elementos que la integran, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales; infracción que se produce, según la recurrente, al extraer los términos "GRUPO" y "EXCHANGE" de la comparación de los signos en liza, llegando, como consecuencia de dicha injustificada omisión en la comparación de ambos signos, a la errónea conclusión de que ambos signos no pueden coexistir de forma pacífica en el registro de propiedad Industrial. Sin embargo, basta examinar la resolución recurrida para comprobar cómo la misma no se opone a la doctrina alegada como infringida, ya que a la hora de comparar la marca del actora con las de la demandada las compara en su conjunto, señalando que desde el punto de vista fonético o literario existen algunas diferencias al estar la marca de la actora, "DKNY", constituida por cuatro letras consonantes que impiden su pronunciación mediante sílabas, y estar las marcas de la demandada, "GRUPO KNY" y "GRUPO KNY EXCHANGE", formadas por un conjunto de letras la compara en su conjunto, si bien resalta que, a pesar de esas diferencias, los términos "GRUPO" y "EXCHANGE" carecen de valor individualizador, por lo que el elemento más destacado es "KNY", el cual tampoco puede pronunciarse como una sola sílaba y también ha de recurrirse a pronunciar cada una de las letras de forma separada, destacando que desde el punto de vista conceptual es donde se aprecia una gran similitud pues en ambas destaca el término "NY" que es el símbolo que identifica a la ciudad de Nueva York y evoca normalmente un ambiente urbano, cosmopolita y moderno. Por consiguiente, la resolución ha tenido en cuenta, para decidir sobre la compatibilidad de las marcas, todos los elemento que las constituyen, "sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia caracterizante, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan atenuada función diferenciadora, a fin de decidir si la marca discutida es susceptible de originar confusión en el tráfico", como recoge la Sentencia de esta Sala, citada por la recurrente, de 16 de mayo de 1995 . De manera que la parte recurrente, más que una verdadera oposición jurisprudencial, lo que pone de manifiesto es su discrepancia con la consideración que efectúa la resolución impugnada de que los términos "GRUPO" y "EXCHANGE" carecen de valor individualizador.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como infringidos ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por "CEBAI ACCESSORIES, S.L.", de D. Javier y de GRUPO KNY EXCHANGE, S.L., ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida "GABRIELLE STUDIO INC" y "THE DONNA KARAN COMPANY LLC", procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - En cuanto al recurso de casación formalizado, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, por la representación procesal de "GABRIELLE STUDIO INC" y "THE DONNA KARAN COMPANY LLC", se admite en su integridad, no advirtiéndose causa de inadmisión.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal "CEBAI ACCESSORIES, S.L.", de D. Javier y de GRUPO KNY EXCHANGE, S.L., y admitir el recurso de casación formalizado por la representación procesal de "GABRIELLE STUDIO INC" y "THE DONNA KARAN COMPANY LLC".

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copia de escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la representación procesal de "GABRIELLE STUDIO INC" y "THE DONNA KARAN COMPANY LLC", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, "CEBAI ACCESSORIES, S.L.", de D. Javier y de GRUPO KNY EXCHANGE, S.L., para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "CEBAI ACCESSORIES, S.L.", de D. Javier y de GRUPO KNY EXCHANGE, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª, Tribunal de Marca Comunitaria), en el rollo de apelación nº 559-C22/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 558/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, e IMPONER LAS COSTAS a la indicada parte recurrente.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GABRIELLE STUDIO INC" y "THE DONNA KARAN COMPANY LLC", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª, Tribunal de Marca Comunitaria), en el rollo de apelación nº 559-C22/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 558/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante

    3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recursos de casación formalizado por "GABRIELLE STUDIO INC" y "THE DONNA KARAN COMPANY LLC" con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De acuerdo con lo previsto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

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