STSJ Comunidad Valenciana 821/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO VICENTE COTS DIAZ
ECLIES:TSJCV:2010:2104
Número de Recurso3269/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución821/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

2 Rec. C/ Sent núm. 3269/2009

Recurso contra Sentencia núm. 3269/2009

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a once de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 821/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 3269/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx, en los autos núm. 118/2009, seguidos sobre DESPIDO NULO, a instancia de D. Gaspar, asistido del Letrado D. Emilio Martínez Cremades, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y las empresas COMERCIAL LONERA S.A. y SEMPERE LOPEZ S.L., ambas representadas por el Letrado D. Luis Verdú Poveda, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de mayo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Gaspar, frente a, COMERCIAL LONERA SA, SEMPERE Y LOPEZ SL, y FOGASA, sobre DESPIDO, declaro : 1- la nulidad del despido de la parte actora en su puesto de trabajo efectuado con fecha 1-12-08, condenando a esa empresa demandada COMERCIAL LONERA SA a que readmita a la parte actora en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas y le satisfaga los salarios devengados desde la fecha del cese hasta la efectiva readmisión a razón del salario declarado probado en el hecho primero. (96,59 euros diarioS).- 2- Absolviendo a SEMPERE Y LOPEZ SL de las peticiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.- Y ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en caso de insolvencia.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Gaspar, afiliado a la SS con nº NUM000 con DNI nº NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada COMERCIAL LONERA SA, dedicada a la actividad de COMERCIO AL POR MAYOR DE TEXTILES, con una antigüedad de 17-1-1977, con la categoría profesional de ENCARGADO GENERAL, con salario bruto mensual de 2897,77#, con prorrateo de pagas extra incluidas.- SEGUNDO.- Que mediante comunicación escrita de fecha 1-12-2008, le fue comunicado el despido, con efectos del 30-11-2008, en la que se alega como causa: " la imposibilidad manifiesta de proseguir las actividad y darle trabajo efectivo, debido fundamentalmente a la progresiva pérdida de ventas que venimos sufriendo en los últimos años".- TERCERO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.- CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 8-1-2009, concluyendo el mismo INTENTADO SIN EFECTO.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por las dos empresas codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, que estima solo en parte la demanda interpuesta por el trabajador, declara la nulidad del despido al entender incumplidos los requisitos básicos de comunicación y acreditación de las causas que justificarían el despido por causas económicas, al ser ésta comunicación muy genérica, y por no haber sido acompañada de ofrecimiento alguno de abono de las cantidades a que se refieren las normas aplicables. Sin embargo, se rechaza la responsabilidad solidaria pretendida respecto de la empresa Sempere y López SL al entender que no existe entre ambas un grupo de empresas al que proceda atribuir tal responsabilidad.

Contra ese pronunciamiento recurre el trabajador accionante en base a dos motivos de recurso, amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL. En el primero de ellos, se pretende la revisión y adición de un nuevo hecho probado: SEGUNDO bis cuyo contenido literal sería el que sigue: "Entre las codemandadas Comercial Lonera SA y Sempere López, SL existe identidad en la propiedad de la totalidad de las acciones 50% titularidad de D Flor y 50% titularidad de D. Teofilo, de ambas empresas. Del mismo modo Dª Flor y D. Teofilo son administradores solidarios de ambas mercantiles. Igualmente ambas sociedades comparten centro de trabajo y domicilio, situado en Elche, C/ DIRECCION000 nº NUM002 incluso mismo apartado de correos 2131. Existe además confusión patrimonial al existir no solo un contrato de alquiler de centro de trabajo de Sempere y López SL con Comercial Lonera SA, sino también existir un crédito sin garantías a favor de Comercial Lonera SA por importe de 260.000 euros concedido por Sempere y López SL para (hacer) frente a deudas de la primera".,Tal pretensión se fundamenta en los documentos 1,2 y 3 de los respectivos ramos de prueba de las empresas y 8 a 15 y 22 del ramo de Sempere y López.

Pero la documental que se indica no expresa con la concreción y claridad requeridas legal y jurisprudencialmente, los datos que se han hecho constar como alternativa a los de la sentencia, pues los socios de Lonera, tal y como señala el impugnante, son tres y no dos, la participación de cada uno de ellos, no es la que consta en la alternativa, sino la fijada en los folios 1,2 y 3 de los respectivos ramos de prueba, y...

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