STSJ Comunidad de Madrid 150/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:2806
Número de Recurso6006/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución150/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0006006/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00150/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6006-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 235-09

RECURRENTE/S: SOLDENE SA

RECURRIDO/S: ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a uno de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº150

En el recurso de suplicación nº 6006-09 interpuesto por el Letrado MIGUEL ANGEL FORTEZA GIL en nombre y representación de SOLDENE S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 22-5-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 235-09 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Camino Y Jacinta contra, ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIO S.L en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22-5-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Camino Y Dª Jacinta contra ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIO, S.L y contra SOLDENE, S.A., debo declarar y declaro improcedentes los despidos de la parte actora condenando a la empresa SOLDENE S.A. a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, readmita a las demandantes en su mismo puesto de trabajo o les indemnice en la suma que se dirá, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia, y debo absolver y absuelvo a ARACAS, S.L. de los pedimentos formulados.

A Dª Camino, 729,90 euros.

A Dª Jacinta, 6.968,18 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes han venido prestado sus servicios para la empresa ARACAS con una antigüedad reconocida de 3-7-98 y 3-4-00 respectivamente, con la categoría profesional de Operaria Limpiadora y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 973,26 euros la primera y de 525, 86 euros la segunda, en un edificio de la Agencia Tributaria de Madrid (Calle Sacramento nº3).

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 31-12-08 (entregada a las demandantes el 18-12-08) ARACAS comunica a las actoras "que a partir del día 1-1-09 usted pasará a prestar sus servicios en la empresa SOLDENE S.A., empresa que ha sido adjudicatoria del servicio de LIMPIEZA DE LOS EDIFICIOS DEL ORGANISMO AUTONOMO AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID en donde usted presta servicio.

TERCERO

Con fecha 15-12-08 la Agencia Tributaria de Madrid ha realizado la adjudicación definitiva del contrato denominado LIMPIEZA DE LOS EDIFICIOS DEL ORGANISMO AUTONOMO AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID a la empresa SOLDENE, S.A. con efectos del día 1-1-09.

CUARTO

ARACAS envió a SOLDENE la documentación correspondiente al personal que prestaba servicio en los edificios objeto de la nueva adjudicación.

QUINTO

Con fecha 23-12-08 SOLDENE comunica a ARACAS que no va a subrogar a 24 de los trabajadores que prestan servicios en la Agencia Tributaria de la Calle Sacramento de Madrid, subrogando solo a 3 de ellos, por entender que dichos trabajadores tienen una relación que no está afectada por el mecanismo subrogatorio que estipula el artículo 24 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

El mismo día ARACAS contesta que se opone a ello ya que según el pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que ha de regir el contrato de limpieza de los edificios adscritos a la Agencia Tributaria de Madrid, dichos trabajadores están incluidos en el mismo, y le es de aplicación el artículo 24 del convenio al tratarse de trabajadores que se hallan prestando servicios de limpieza en las dependencias objeto del contrato.

SEXTO

El día 2-1-09 las demandantes se personaron en el centro de trabajo y un responsable de SOLDENE les indicó que no las habían subrogado.

SEPTIMO

Con fecha 8-1-09 las demandantes y el resto de trabajadores no subrogados interpusieron una denuncia ante la Inspección de Trabajo. El mismo día enviaron un burofax a las empresas para que ratificaran, Aracas, la decisión de que pasaba subrogada a Soldene, y Soldene, la decisión de no subrogarla.

OCTAVO

La empresa ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIO, SL, es un Centro Especial de Empleo en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de fecha 28-5-99, por lo que, al menos, el 70% de su plantilla ha de esta constituida por trabajadores minusválidos.

NOVENO

La empresa SOLDENE OCUPA A UN 2,68% de trabajadores minusválidos en su plantilla.

DECIMO

No consta que la parte demandante ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores.

UNDECIMO

Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa codemandada SOLDENE S.A. contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda de las actoras por despido, ha declarado su improcedencia y ha absuelto a la otra codemandada ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIO S.L.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la modificación del hecho probado 1º en el sentido de expresar el tipo de contrato laboral que tenían las dos demandantes, citando a tal efecto los folios 41, 349, 136 y 145, consistentes en los documentos contractuales aportados por ambas partes, proponiendo, en fin, la siguiente redacción:

"Los demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa ARACAS con una...

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