STSJ Galicia 5/2010, 3 de Marzo de 2010

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:4372
Número de Recurso32/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A NÚM. 5

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, tres de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 32/2009, interpuesto, en nombre y representación de doña Visitacion y don Blas, por la procuradora doña Patricia Berea Ruíz, y asistidos de la letrada doña

Mónica Rodríguez García, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 31 de

marzo de 2009, en el rollo número 20/2008, conociendo en segunda instancia de los autos de juicio ordinario número 1201/2006,

seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, sobre nulidad de contrato de vitalicio, siendo recurrida la

demandante doña Amanda, representada por la procuradora doña Fara Aguiar Boudín, con la asistencia del

letrado don Julio Romay Beccaria.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La aquí recurrida interpuso con fecha de registro de 10 de octubre de 2006 demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de A Coruña, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia declarando:

1) Que el documento público otorgado en Narón, el día 26 de marzo de 1998, ante el Notario D. Luis

  1. Landeiro Aller, por D. Fausto y Dª. Visitacion, casada con D. Blas, núm. 706 de su protocolo, denominado de cesión de bienes por alimentos, y el contrato que pretende documentar es nulo o anulable por simulación y perjuicio de los legítimos derechos hereditarios correspondientes a mi poderdante en la herencia de su fallecido padre D. Fausto, del que la misma fue declarada heredera abintestato y a partes iguales, en unión de su hermana Dª. Visitacion en virtud del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato otorgada ante el Notario de A Coruña D. Bruno Otero Alonso, con fecha de 16 de enero de 1999, núm. 301 de su protocolo de dicho año.

2) Que, en consecuencia, todos los bienes y derechos que fueron objeto del contrato reseñado en el pedimento anterior pertenecen al caudal relicto de D. Fausto y Visitacion, a partes iguales, por el procedimiento legalmente previsto o en autos de ejecución de sentencia en atención al precedente núm. 50/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña reseñado y ya finalizado. Y,

3) Que los demandados vienen obligados a rendir cuentas de los frutos, rentas y de todo aquello que hayan podido percibir como consecuencia del otorgamiento del contrato de cesión de bienes de fecha 26 de marzo se 1998 reseñado, desde esa fecha hasta el dictado de la sentencia que ponga fin al procedimiento que se promueve decretando la nulidad del mismo, reintegrando el importe resultante de la misma a la comunidad hereditaria integrada por Dª. Visitacion y Dª. Josefa, para su ulterior liquidación.

Condenando a los demandados por lo que respectivamente les concierne a estar y pasar por las declaraciones precedentes, a acatarlas y cumplirlas; todo por ser de justicia que pido.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados aquí recurrentes quienes comparecieron en las actuaciones y se opusieron aquélla solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora. Celebrada la audiencia previa, se recibió el pleito a prueba practicándose la admitida de la solicitada por las partes con el resultado que consta en autos. Tras las conclusiones de las partes quedó el pleito visto para sentencia, la cual fue dictada con fecha 13 de septiembre de 2007 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Amanda, representada por la procuradora Dª. Fara Aguiar Boudín frente a Dª. Visitacion y D. Blas, representada por la procuradora Dª. Patricia Berea Ruíz, absolviendo a estos de todos los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la actora.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la actora. Con fecha 31 de marzo de 2009 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia, con el siguiente fallo:

Que estimando, en lo sustancial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en el juicio ordinario al que se refiere el presente rollo, se revoca dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín, en nombre y representación de Dª. Amanda, y contra Dª. Visitacion y D. Blas, se declara: 1) Nulo, por falsedad de la causa expresada en él, el contrato de 26 de marzo se 1998, de cesión de bienes por alimentos, contenido en la escritura pública de dicha fecha otorgada por el Notario de Narón D. Luis C. Landeiro Aller, núm. 706 de su protocolo, en perjuicio, además, de los derechos legitimarios de la actora; 2) Que los bienes comprendidos en dicho contrato, cedidos a la codemandada Dª Visitacion, por D. Fausto, y, por ésta, a su sociedad conyugal, pertenecen al caudal relicto del citado D. Fausto, y deben ser objeto de partición, en consecuencia, entre la actora y la susodicha codemandada Dª. Visitacion, a partes iguales; y 3) que dicha codemandada debe rendir cuentas de los frutos, de cualquier clase, que hubiese percibido de tales bienes, desde que entró en posesión de ellos hasta que se efectúe tal rendición, reintegrando el importe resultante a la comunidad hereditaria formada por aquélla y la actora, para su ulterior liquidación. Se condena a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y no se hace especial declaración sobre las costas de ambas instancias.

Fundamenta su resolución la Audiencia, que como la de primera instancia conceptúa el contrato de vitalicio, que el contrato es nulo por carecer del requisito de la aleatoriedad y tener por consecuencia una causa falsa, sin que quepa entender que se fundase en otra verdadera y lícita, pues lo que se buscaba era una donación remuneratoria a favor del demandado Blas esposo de la codemandada doña Visitacion, que no es válido según la sentencia de 11 de enero de 2007, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo .

Tercero

La parte demandada en escrito de 27 de abril de 2007 preparó recurso de casación para ante esta Sala, el cual fue formalizado en escrito de 7 de julio siguiente, y se fundamenta en cuatro motivos, el cual fue admitido a trámite por auto de 26 de octubre de 2009 que desestimó las alegaciones de inadmisión propuestas por la parte recurrida, la cual efectuó alegación de oposición al recurso en escrito de fecha 24 de noviembre. Por providencia del 4 de diciembre siguiente se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los motivos del presente recurso de casación se enuncian en los siguientes términos:

Primero

Aplicación indebida de los Artículos 619, 622 y 633 del Código Civil en cuanto que regulan la validez de las donaciones remuneratorias, necesidad de escritura pública y aceptación de donatario para su validez y normativa aplicable, así como indebida aplicación al presente caso de la doctrina jurisprudencial creada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 que se acompaña como documento nº 2.

Segundo

Infracción por inapliación de los artículos 1274 y 1277 del Código Civil referentes a la causa de los contratos onerosos y remuneratorios y la presunción de existencia y licitud de la causa mientras el deudor no pruebe lo contrario; e indebida aplicación del artículo 1276 del Código Civil relativo a la expresión de una causa falsa en los contratos y la sanción de nulidad salvo que se pruebe estar fundados en otra verdadera y lícita.

Tercero

Infracción del artículo 1790 del Código Civil en cuanto que define el contrato aleatorio como aquel por el que una de las partes, o ambas recíprocamente se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra ha de dar o hacer no sólo para el caso de un acontecimiento incierto, sino que haya de ocurrir en tiempo indeterminado.

Cuarto

Infracción de los artículos 95, 96 y 97 de la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia aplicable en aquel momento al supuesto enjuiciado, donde se regula la validez del contrato de vitalicio, la amplitud y alcance de la prestación del alimentante y la aplicación de dichas normas cualquiera que sea la calificación jurídica que le otorguen las partes.

Segundo

La interconexión de los motivos propicia una respuesta conjunta a todo ellos, aunque partiendo del cuarto.

Para analizar el carácter totalmente discrepante de las sentencias de instancia (la del juzgado se inclina sin lugar a duda alguna por la validez del contrato, mientras que la de la Audiencia niega su total validez incluso como contrato simulado), debemos partir de la literalidad del contrato controvertido y de los hechos probados de la sentencia aquí recurrida.

El contrato otorgado ante el notario de Narón don Luis C. Landeiro Aller el 27 de marzo de 1998 entre don Fausto (padre de la demandante y de la demandada y suegro del codemandado Blas casado con ésta) y su hija la aquí recurrente doña Visitacion, titulado "cesión de bienes por alimentos", contiene las siguientes disposiciones:

Primero

Don Fausto, cede a Dª. Visitacion, quién adquiere y acepta, para su...

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