Concepto y caracteres del contrato

AutorÁngel Manuel Mariño De Andrés
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil de la Universidad de Vigo
Páginas27-70

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1. Doctrina jurisprudencial y antecedentes históricos

El contrato de vitalicio regulado por la legislación gallega, precursor por ello del contrato de alimentos regulado en el Derecho civil común, encuentra, a su vez, distintos antecedentes normativos en los diferentes Derechos civiles territoriales o especiales que han convivido y conviven en el ámbito geográfico español como es la dación personal aragonesa, el violari catalán o el vitalizo en la propia Galicia.

1.1. Derecho común y Derecho especial

No es sólo en el ámbito español donde podemos encontrar configuraciones negociales semejantes ya que, al ser la finalidad del contrato la de obtener ciertos cuidados y atenciones y por tratarse de una necesidad común y universal, también es una figura conocida en el ámbito del derecho comparado. En nuestro entorno geográfico, en países como Suiza, Francia, Alemania, Italia y la antigua Yugoslavia es conocido el vitalicio o figuras asimilables al mismo. En este sentido, la STS de 9 de julio de 20026señala en su Fundamento de Derecho segundo:

“Se trata de un contrato conocido en otros países, así: el arrendamiento «à nourriture» (de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de «altenteil» («parte de viejo») en el Derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda

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agrícola a otro, quien se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la «zádruga» en Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato «d’ entretien viager», por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código Civil de obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia”.

Señala, igualmente, aspectos de semejanza respecto a instituciones como la “dación personal” del Alto Aragón que aparece en la Compilación de Derecho Civil de Aragón7, la “pensión alimenticia” de Cataluña8y el contrato de vitalicio recogido en la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia9.

En el Derecho de Aragón10resultan muy variadas las aplicaciones de esta institución, si bien para obtener una visión general de la misma, podemos señalar que un célibe o viudo sin hijos ni otro descendiente se asocia con todos

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sus bienes a una familia de manera que se obliga a trabajar recibiendo a cambio manutención y asistencia, tanto para el caso de que esté sano como en la enfermedad. La naturaleza alimenticia y asistencial propia de dicha figura en ese Derecho es característica propia, a su vez, del vitalicio en Galicia ya que a cambio de los bienes y derechos entregados por el cedente, son recibidos por él o por un tercero, alimentos y cuidados del perceptor de los mismos que, variando en función de las necesidades del alimentista, constituyen una prestación mixta de dar y hacer a cargo a aquel11.

En dos instituciones catalanas se había parecido encontrar un antecedente claro del contrato de vitalicio, tales eran el violario y el vitalicio12pero las diferencias que separan estas figuras del vitalicio son considerables. Se puede destacar, entre otras, que el violario supone la obligación de pagar periódicamente una pensión en dinero a cambio de la percepción de un capital o precio pero, en ningún caso, por una finalidad alimentaria y asistencial derivada de la entrega de un bien siendo dicha institución de carácter obligacional. El vitalicio catalán dotado de un cierto carácter real carece, a su vez, de esta finalidad asistencial aunque se constituya ya no mediante la entrega de un capital como en la figura antes expuesta, si no en la de una finca. La ley catalana 6/2000, de 19 de junio, además de establecer que los censales y violarios constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, se regirán por las normas contenidas en su compilación territorial, adecua el censal a las nuevas realidades y realiza una adecuación del violario a la pensión vitalicia regulándolo ampliamente dada su escasa normativa anterior13.

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En el Derecho común una de las previsiones para obtener una atención con cargo a la familia es la obligación de alimentos entre parientes14por las que ciertas personas, en función de los lazos de parentesco que le unen con otra u otras, han de proveerla en todas las necesidades de la vida recibiendo medios suficientes en tal sentido. Ahora bien, es factible que por no tener dichos parientes no se puedan cubrir esas necesidades o que habiéndolos, debido al orden de llamamiento fijado en el art. 144 Cc, no resulte el más adecuado dadas las circunstancias del caso. Por otra parte, el obligado a pagar alimentos podrá elegir entre pagar una pensión que se fije o recibir y mantener en su propia casa al que tiene derecho a ellos15, cuando quizás lo más adecuado a la persona fueran ciertos cuidados y atenciones, los fijados por la norma, en el domicilio de dicho pariente en vez del pago de una cantidad de dinero.

Puede darse la necesidad de una atención personal y directa pero no conviene olvidar que la obligación de alimentos entre parientes cesa con la muerte del obligado o cuando su fortuna se hubiera reducido viéndose obligado a desatender las necesidades de su núcleo familiar e, incluso, si el alimentista puede ejercer un oficio o profesión o mejora de fortuna16amén de otras circunstancias, como la mala conducta del alimentista ascendiente o su falta de aplicación al trabajo. Circunstancias todas ellas pese a las cuales el alimentista se encontrará todavía necesitado de medios suficientes para llevar una vida con un mínimo de dignidad.

Tras la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Codigo Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad –en adelante LPPD– se regula el contrato de alimentos que a través de esa vía pasa a tener una regulación propia que va más allá de la tipicidad social del vitalicio anterior a dicho texto. Además, es objeto de regulación en dicho texto el derecho de habitación del discapaz17y el patrimonio protegido del

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discapacitado18, figuras que se revelan de capital trascendencia para asegurar un entorno suficiente a dicho colectivo permitiéndole una mayor seguridad en cuanto a sus medios materiales y atenciones. A través de dicho texto se introduce en el Título XII del Libro IV del Código civil, dedicado a los contratos aleatorios, el contrato de alimentos, diferenciándolo de los alimentos entre parientes19.

Hasta ese momento el contrato de vitalicio carecía de regulación legal en este ámbito siendo desconocido para el Código civil pero no, en cambio, como ya anticipamos, para el Derecho gallego donde estaba regulado en la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia20. Había sido la jurisprudencia la que mediante su labor y hasta la elaboración de dicha norma por el Parlamento de Galicia, constituyó el principal referente para la construcción de dicha figura contractual al amparo del principio de autonomía contractual ex art. 1255 del Cc otorgando al vitalicio un reconocimiento pleno al admitirse la libertad de pacto en la contratación siempre que los mismos no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público. Resoluciones de interés para la configuración de este contrato fueron la STS de 2 de abril de 192821, 28 de mayo

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de 196522, 6 de mayo de 198023, 1 de julio de 198224, 18 de abril de 198425, 30 de noviembre de 198726, 18 de enero de 200127, y de 17 de marzo de 200628, así como las STSJ de Galicia de 11 de junio de 199629, 5 de noviembre de 199830y de 8 de junio de 200031, entre otras.

La antes citada sentencia de 28 de mayo de 196532conceptualiza este contrato de alimentos o manutención plena diciendo que las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestarle alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan mediante la contraprestación que fijen configurando la convivencia entre alimentista y alimentante como elemento esencial de dicho contrato.

Dada la profusión de este tipo de contrato reconocida por el Tribunal Supremo, su jurisprudencia tuvo ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de dicha figura, como así fue en STS de 3 de noviembre de 198833, donde se señala que “en aquellos negocios por los que una de las partes recibe de otra un capital o unos bienes determinados, a cambio de lo...

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