STSJ Islas Baleares 69/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2010:305
Número de Recurso54/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución69/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00069/2010

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 54/2010

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Rodrigo, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos: JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE EIVISSA

DEMANDA: 862/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DOÑA MARGARITA TARABINI CASTELLANI AZNAR

En Palma de Mallorca, a tres de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 69/2010 En el Recurso de Suplicación núm. 54/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. José A. Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Ibiza/Eivissa, en sus autos de demanda núm. 862/2008, seguidos a instancia de D. Rodrigo, representado por el Letrado Sr.

D. Francisco Luelmo Granados, frente a la citada parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad gestora, en reclamación por Viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Rodrigo ha mantenido una relación de convivencia análoga a la matrimonial con Dª. María Angeles que falleció el 16 de Febrero de 2008 en el Hospital Comarcal Alt Penedés de Barcelona, desde el año 1998 hasta su fallecimiento, de la cual nació el menor D. Alexander .

SEGUNDO

Que en Ibiza, ni el Consell Insular ni en el Ayuntamiento existe el Registro de Parejas de Hecho.

TERCERO

que el actor solicitó pensión de viudedad tramitada en el expediente nº NUM000 que le fue denegada en Resolución de 20 de Mayo de 2008 dictada por la Dirección General del INSS.

CUARTO

Ha quedado agotada la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando como estimo la demanda de D. Rodrigo frente al INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación de Viudedad desde la fecha de fallecimiento de Dª. María Angeles el día 16 de Febrero de 2008, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS a que abone dicha prestación de viudedad.

TERCERO

Contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. D. José A. Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Rodrigo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once de febrero de dos mil diez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento, la entidad gestora demandada, el INSS, formula el único motivo de su recurso de suplicación, en el que denuncia la infracción del artº 174.3 de la LGSS, en su nueva redacción de la Ley 40/07, en relación con la Ley 18/2001 de parejas estables (BOE de 16/01/02), y el Decret 112/02 de 30 de agosto de la Comunidad Autónoma de Baleares, por el que se crea el registro de parejas estables (BOIB 07/09/02).

La sentencia de instancia estima la demanda formulada, en la que se solicita la pensión de viudedad, por cuanto el actor, si bien no estaba unido por el vínculo del matrimonio con la causante, venían conviviendo maritalmente desde 1998, como pareja de hecho, hasta el fallecimiento de la mujer el 16 de febrero de 2008, con quién tenía un hijo, a quien se le ha reconocido la pensión de orfandad.

Resulta acreditado de la resolución judicial impugnada, que dicha convivencia resulta acreditada mediante certificado del padrón del Ayuntamiento de EIVISSA, en el mismo domicilio desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 17 de febrero de 2008, que debido a la enfermedad de la causante se trasladaron a Villafranca del Panadés, localidad en la que falleció el 16 de febrero de 2008. También resulta acreditada la existencia de la pareja en el libro de familia donde constan como padres del hijo habido en común el 3 de junio de 2007.

SEGUNDO

La parte recurrente sostiene, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, que el derecho del actor a la pensión de viudedad prevista en el artº 174.3 de la LGSS, al no haber tenido vinculo matrimonial con la causante, exige que se acredite la existencia de la pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja. Tal exigencia de registro de la pareja estable para acreditar su exigencia viene impuesta por la Ley 40/07, en relación con la Ley 18/2001 de parejas estables (BOE de 16/01/02), y el Decret 112/02 de 30 de agosto de la Comunidad Autónoma de Baleares, por el que se crea el registro de parejas estables (BOIB 07/09/02), pues el carácter de pareja estable se adquiere con la inscripción en dicho registro.

En el caso de autos no se discute la existencia de la pareja de hecho entre el actor y la causante desde hace diez años, así como que la misma no ha sido objeto de registro, ni se había constituido mediante documento público, si bien tal convivencia de pareja acreditada por el certificado de empadronamiento conjunto en el ayuntamiento de Ibiza, desde el 12 de diciembre de 2000 hasta el 17 de febrero de 2008, siendo la causa de la baja el traslado de la pareja a Villafranca del Panadés a cusa de la dolencia que padecía la mujer que le causó la muerte el 17...

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