STSJ Islas Baleares 595/2012, 12 de Noviembre de 2012
Ponente | MAGDALENA LLOMPART BENNASSAR |
ECLI | ES:TSJBAL:2012:1392 |
Número de Recurso | 101/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 595/2012 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00595/2012
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 101/2012
Materia: VIUDEDAD
Recurrente/s: MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, NÚM. 39
Recurrido/s: Sonsoles, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIERA, S.L.
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA
Demanda: 175/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO
DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR
En Palma de Mallorca, a doce de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 595/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 101/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Javier García Ferré, en nombre y representación de MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 39, contra la sentencia de fecha trece de Julio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda núm. 175/2011, seguidos a instancia de Dª. Sonsoles, representada por el Sr. Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, frente a la citada parte recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, representados por los Sres. Letrados de la Administración de la Seguridad Social, y TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIERA, S.L., sin representación procesal, en materia de viudedad, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Dª Sonsoles, con DNI NUM000 ha mantenido una relación de convivencia con D. Jacinto desde el 8.11.04 hasta el 13.5.10, fruto de la cual ha nacido una hija llamada Cristina .
Que el día 13.5.10 D. Jacinto falleció en un accidente laboral (in itinere) cuando prestaba sus servicios para la empresa Transportes y Excavaciones Riera SL que tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua codemandada.
La Mutua codemandada ha denegado el derecho a una pensión de viudedad a la actora así como las prestaciones a tanto alzado especial derivada de accidente de trabajo por no acreditar el requisito de estar registrada como pareja de hecho del causante con una antelación mínima de dos años anteriores e inmediatos al hecho causante.
La base reguladora aplicable es de 19750,56 euros anuales y la fecha de efecto 13.5.10.
La actora ha formulado reclamación previa.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Estimando la demanda interpuesta por Dª Sonsoles, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIERA SL debo declarar y decalro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad pro el fallecimiento del Sr. Jacinto y las prestaciones a tanto alzado especial confomre a una base reguladora de 19750,56 euros condenando a su pago a la mutua y a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración en concreto al INSS como responsable subsidiario.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Javier García Ferré, en nombre y representación de MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 39, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Sonsoles ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinte de Marzo de dos mil doce.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Sonsoles y declara su derecho a percibir la correspondiente pensión de viudedad. Disconforme con dicha resolución, se alza en suplicación la representación letrada de la MUTUA INTERCOMARCAL aduciendo un único motivo. Dicho recurso resulta impugnado por la representación letrada de la actora.
Al amparo del art. 191 c) de la LPL se denuncia la aplicación incorrecta del art. 174 de la LGSS y reiterada jurisprudencia. A su entender, los requisitos establecidos en el art. 174.3 de la LGSS son acumulativos y, por consiguiente, el relativo a la constitución formal como pareja de hecho, en los casos de fallecidos a partir del 1 de enero de 2008, es diferente al de la convivencia. De esta suerte quedan expulsadas de la protección de viudedad las parejas de hecho "puras" que no se han constituido en la forma legalmente prevista.
En contraposición a este motivo la parte impugnante razona que del art. 174 de la LGSS se infiere que el derecho a la pensión de viudedad se establece a favor de los supervivientes de la pareja de hecho entendida como la constituida entre dos personas que conviven con análoga relación de afectividad conyugal y, por ello, en nuestro Derecho no existen dos tipos de pareja de hecho sino uno de características fácticas, existiendo la posibilidad de inscribirlos en unos Registros específicos o de otorgar documento público, sin que tales actuaciones tengan carácter constitutivo.
Ciertamente, esta Sala, como sostiene la sentencia de instancia, en diversas resoluciones, ha razonado que la pareja de hecho no puede estar sometida a requisitos constitutivos como si de un matrimonio se tratara. Así por ejemplo, en nuestra sentencia de 3 de marzo de 2010 (rec. 54/2010 ), sostuvimos que "el elemento constitutivo del derecho a la pensión de viudedad radica en la existencia de la pareja de hecho y no en la inscripción de ésta como tal o en el otorgamiento de escritura pública en el que conste la constitución de dicha pareja, pudiendo acreditarse la existencia de la pareja de hecho por otros medios que de igual modo acrediten fehacientemente su existencia con la antelación necesaria". A mayor abundamiento, razonamos que "la pareja de hecho, como su propio nombre indica, no puede estar sometida a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba