STSJ Islas Baleares 595/2012, 12 de Noviembre de 2012

PonenteMAGDALENA LLOMPART BENNASSAR
ECLIES:TSJBAL:2012:1392
Número de Recurso101/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución595/2012
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00595/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 101/2012

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, NÚM. 39

Recurrido/s: Sonsoles, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIERA, S.L.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA

Demanda: 175/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a doce de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 595/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 101/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Javier García Ferré, en nombre y representación de MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 39, contra la sentencia de fecha trece de Julio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda núm. 175/2011, seguidos a instancia de Dª. Sonsoles, representada por el Sr. Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, frente a la citada parte recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, representados por los Sres. Letrados de la Administración de la Seguridad Social, y TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIERA, S.L., sin representación procesal, en materia de viudedad, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Sonsoles, con DNI NUM000 ha mantenido una relación de convivencia con D. Jacinto desde el 8.11.04 hasta el 13.5.10, fruto de la cual ha nacido una hija llamada Cristina .

SEGUNDO

Que el día 13.5.10 D. Jacinto falleció en un accidente laboral (in itinere) cuando prestaba sus servicios para la empresa Transportes y Excavaciones Riera SL que tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua codemandada.

TERCERO

La Mutua codemandada ha denegado el derecho a una pensión de viudedad a la actora así como las prestaciones a tanto alzado especial derivada de accidente de trabajo por no acreditar el requisito de estar registrada como pareja de hecho del causante con una antelación mínima de dos años anteriores e inmediatos al hecho causante.

CUARTO

La base reguladora aplicable es de 19750,56 euros anuales y la fecha de efecto 13.5.10.

QUINTO

La actora ha formulado reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda interpuesta por Dª Sonsoles, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIERA SL debo declarar y decalro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad pro el fallecimiento del Sr. Jacinto y las prestaciones a tanto alzado especial confomre a una base reguladora de 19750,56 euros condenando a su pago a la mutua y a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración en concreto al INSS como responsable subsidiario.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Javier García Ferré, en nombre y representación de MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 39, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Sonsoles ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinte de Marzo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Sonsoles y declara su derecho a percibir la correspondiente pensión de viudedad. Disconforme con dicha resolución, se alza en suplicación la representación letrada de la MUTUA INTERCOMARCAL aduciendo un único motivo. Dicho recurso resulta impugnado por la representación letrada de la actora.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la LPL se denuncia la aplicación incorrecta del art. 174 de la LGSS y reiterada jurisprudencia. A su entender, los requisitos establecidos en el art. 174.3 de la LGSS son acumulativos y, por consiguiente, el relativo a la constitución formal como pareja de hecho, en los casos de fallecidos a partir del 1 de enero de 2008, es diferente al de la convivencia. De esta suerte quedan expulsadas de la protección de viudedad las parejas de hecho "puras" que no se han constituido en la forma legalmente prevista.

En contraposición a este motivo la parte impugnante razona que del art. 174 de la LGSS se infiere que el derecho a la pensión de viudedad se establece a favor de los supervivientes de la pareja de hecho entendida como la constituida entre dos personas que conviven con análoga relación de afectividad conyugal y, por ello, en nuestro Derecho no existen dos tipos de pareja de hecho sino uno de características fácticas, existiendo la posibilidad de inscribirlos en unos Registros específicos o de otorgar documento público, sin que tales actuaciones tengan carácter constitutivo.

TERCERO

Ciertamente, esta Sala, como sostiene la sentencia de instancia, en diversas resoluciones, ha razonado que la pareja de hecho no puede estar sometida a requisitos constitutivos como si de un matrimonio se tratara. Así por ejemplo, en nuestra sentencia de 3 de marzo de 2010 (rec. 54/2010 ), sostuvimos que "el elemento constitutivo del derecho a la pensión de viudedad radica en la existencia de la pareja de hecho y no en la inscripción de ésta como tal o en el otorgamiento de escritura pública en el que conste la constitución de dicha pareja, pudiendo acreditarse la existencia de la pareja de hecho por otros medios que de igual modo acrediten fehacientemente su existencia con la antelación necesaria". A mayor abundamiento, razonamos que "la pareja de hecho, como su propio nombre indica, no puede estar sometida a...

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