STSJ Asturias 1107/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2010:1787
Número de Recurso434/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1107/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01107/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100442, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000434/2010

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: CADAGUA S.A.

Recurrido/s: Daniel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000788/2009

SENTENCIA Nº: 1107/10

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dieciséis de Abril de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0000434/2010 formalizado por el Letrado JESUS JAVIER CHAVES DECLARA, en nombre y representación de CADAGUA S.A., contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000788/2009, seguidos a instancia de Daniel frente a CADAGUA S.A., parte demandada representada por el letrado Jesus Javier Chaves Declara, en reclamación de JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios poscuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 23 de julio de 1.991, siendo su categoría profesional de Ingeniero Técnico y su salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 3.035,55 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Metal.

  2. - La Comisión Mixta de interpretación del Convenio Colectivo para la Industria del metal en reunión celebrada el día 13 de diciembre de 2.006 estableció que la Comisión Paritaria entiende que el espíritu con el que se acordó el artículo 17.2 párrafo 1º del Convenio, es el de que, solicitada la jubilación parcial por el trabajador, es obligatorio para la empresa adoptar y proporcionar todas las actuaciones necesarias para que el trabajador acceda a la misma, todo ello en las condiciones y con los requisitos previstos en el mencionado artículo del Convenio Colectivo y con remisión expresa a las especificaciones contenidas en el apartado c del nº 2 de dicho precepto. Los casos especiales y excepcionales que pudieran surgir en el cumplimiento de las aludidas obligaciones y compromisos, podrán ser sometidas a consulta de la Comisión Paritaria.

  3. - El día 5 de octubre de 2.007 presentó a la empresa escrito solicitando acogerse a la jubilación en el mes de marzo de 2.008., concretamente, a partir del 23 de marzo de 2.008, fecha en la que cumplía 60 años, lo que comunicaba con tres meses de antelación. Al no recibir contestación formuló nueva solicitud el día 18 de mayo de 2.009 que fue respondida por la empresa en fecha no determinada en los siguientes términos : "Muy Sr. Mío: Por la presente me dirijo a usted en relación a su requerimiento efectuado a esta empresa el pasado mes de mayo de 2.009 a efectos de que procedamos a dar una respuesta por escrito a su solicitud de acceso a la jubilación parcial, por lo que a tal efecto y en el mismo sentido que hasta la fecha se le ha venido comunicando, le reiteramos de que de conformidad con el R.D 1.132/2.002 de 31 de octubre que desarrolla reglamentariamente la Ley 35/2.002 de 12 de julio, la Ley 40/2.007 de 4 de diciembre, así como el resto de normativa que regula la jubilación, y siendo demás que el artículo 17.2 del Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias al que usted se remite no determina en ningún momento la obligatoriedad para el empresario, esta dirección se reitera en la decisión de denegar su solicitud de acceso a dicha situación".

  4. - Durante el año en curso la empresa ha concedido la jubilación parcial al menos a dos trabajadores, Miguel y Teodoro .

  5. - Se celebró acto de conciliación el día 10 de agosto de 2.009 que terminó con el resultado "de sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento,...

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