STSJ Comunidad de Madrid 252/2010, 12 de Abril de 2010

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2010:6084
Número de Recurso291/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución252/2010
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000291/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00252/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 291/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 917/09 Y ACUMULADAS 921/09, 922/09 Y 923/09

RECURRENTE/S: Raquel, Santiaga, Valentina, Montserrat

RECURRIDO/S: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, INTER LIBER SA, LINEA HOGAR 2000 SAU

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a doce de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 252

En el recurso de suplicación nº 291/10 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ BAYO HERRANZ en nombre y representación de Raquel, Santiaga, Valentina, Montserrat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 17 DE JULIO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 917/09 Y ACUMULADAS 921/09, 922/09 Y 923/09 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por Raquel, Santiaga, Valentina, Montserrat contra, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, INTER LIBER SA, LINEA HOGAR 2000 SAU en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

17 DE JULIO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte las demandas interpuestas por las trabajadoras que seguidamente se relacionan contra "INTERLIBER, S.A" y contra "LINEA HOGAR 2000, S.A.U", debo declarar y declaro IMPROCEDENTES los despidos de dichas actoras, llevado a cabo con efectos de 27/03/09, condenando solidariamente a dichas codemandadas a optar por la readmisión de las trabajadoras o por la extinción de sus contratos mediante el abono de las indemnizaciones que a continuación se especifican.

En todo caso las trabajadoras tendrán derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de ésta sentencia, a razón de salario/día que se indica seguidamente para cada una de ellas con inclusión de parte proporcional de pagas extras, descontándoseles lo percibido a partir del 13/04/09 en que comenzaron a prestar servicios para otra empresa mediante una retribución ascendente a 718,00 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.

La referida opción deberá ejercitarse por escrito ante éste Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, entendiéndose, caso de no ejercitarse expresamente, que se opta por la readmisión.

INDEMNIZACIÓNSALARIO/DÍA

Dª Santiaga : 3.918,37 #34,83 #

Dª Raquel : 1.567,62 #26,12 #

Dª Valentina : 3.918,00 #26,12 #

Dª Montserrat : 3.804,15 #36,23 # "

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las actoras que seguidamente se relacionan, vinieron prestando servicios ininterrumpidamente, o mediante interrupciones inferiores a veinte días hábiles sin tener en cuenta sábados, domingos y festivos, para las empresas "INTERLIBER, S.A" y "LINEA HOGAR 2000, S.A.U.", con categoría profesional de Vendedoras Telefonistas, desde las fechas y con los salarios prorrateados que a continuación se especifican:

ANTIGÜEDADSALARIO

Dª Santiaga :26/10/20061.045,11 # mes

Dª Raquel :01/12/2007 783,81 # mes

Dª Valentina :02/12/2005 783,81 # mes

Dª Montserrat 01/12/201.087,18 #mes SEGUNDO.- El 27/03/09 la empresa "LINEA HOGAR S.A.U" notificó a las actoras carta de despido con efectos desde la misma fecha, del siguiente tenor literal:

"Muy señor/a nuestra:

La dirección de esta empresa ha tenido conocimiento en el día de hoy de la falta muy grave que se describe posteriormente, por lo que ha decidido su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día 27/03/2009, falta que ha sido calificada como muy grave, según el convenio Colectivo de aplicación en su art. 47.3 en el punto 12, en relación con el artículo 54.2 apartado E, del Estatuto de los Trabajadores, absteniéndose, en lo sucesivo, de venir a esta empresa para prestar sus servicios laborales, al quedar desde hoy extinguido el contrato de trabajo que le unía a Ud. con la misma.

La causa que justifica tal decisión, supone una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo, usted lleva efectuadas el los últimos seis meses, desde octubre de 2008 hasta la fecha de hoy, ventas que suponen una disminución porcentual del 37,18% con respecto a las ventas de los seis meses anteriores, (marzo de 2008 a septiembre de 2008, ambos inclusive). Observando su supervisor que su actitud frente al trabajo no es la habitual, lo cual se lo ha hecho saber, ya que ha apreciado en usted una desgana y desmotivación total a la hora de afrontar su trabajo que ha conllevado que posibles ventas no se hayan producido. De tal forma entendemos que su rendimiento ha descendido únicamente por causas imputables a usted y a su actitud a la hora de afrontar su trabajo, ya que las condiciones de trabajo son las mismas en cada uno de los periodos de tiempo señalados.

Al mismo tiempo, y tal como dispone el artículo 49.2 del citado Estatuto, esta empresa pone a su disposición la propuesta por saldo y finiquito recíproca y definitiva para ambas partes, detallándose por conceptos, períodos y cantidades en el documento que se adjunta a esta carta.

Sírvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción".

No consta la certeza de los hechos imputados a las trabajadoras en las referidas cartas.

TERCERO

Las empresas codemandadas compartían gestión, dirección, actividad y domicilio, siendo el Administrador de las mismas la misma persona.

Las actoras prestaban servicios indistintamente para las dos empresas.

CUARTO

No consta que las actoras hubieran ostentado en algún momento la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores en la empresa demandada.

QUINTO

Las papeletas de conciliación se presentaron en el SMAC el 1/04/09, habiéndose tenido por intentados dichos actos sin avenencia el 21/04/09."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al...

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