STSJ Galicia 1771/2010, 12 de Abril de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:4218
Número de Recurso5651/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1771/2010
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005651 /2009 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, doce de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005651 /2009 interpuesto por TECLIMAN INDSER, S.L. contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Samuel en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado TECLIMAN INDSER, S.L., y GRUPO TROLLEY, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000814 /2009 sentencia con fecha veinte de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Samuel viene prestando servicios para la empresa TECLIMAN INDSER SL desde el 2 de marzo de 2005, con la categoría profesional de limpiador y un salario de 1.156'23 # incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. El centro de trabajo asignado inicialmente eran las instalaciones de GKN DRIVELINE de Vigo./

SEGUNDO

A partir del mes de noviembre de 2008 la plantilla que TECLIMAN cedía a GKN se redujo hasta las 7 personas, pasando el demandante a realizar servicios en otra mercantil de Teis, de manera que en el listado remitido por TECLIMAN a GKN no constaba ya el demandante. Como quiera que uno de los trabajadores presentaba numerosas bajas por incapacidad temporal, Don Samuel era llamado para sustituirlo en GKN./ TERCERO.- Como consecuencia del cambio de contrata en el servicio de limpieza en GKN, a partir del 1 de julio de 2009 la empresa GRUPO TROLLEY SL entró como empresa de limpieza subrogándose en los siete trabajadores de la empresa saliente, incluido el trabajador que permanecía de baja por incapacidad temporal, pero excluyendo al demandante./ CUARTO.- En las diversas comunicaciones anteriores a que operara la subrogación, la empresa entrante reiteró a la saliente que no procedería a la subrogación en los derechos y obligaciones relativas a Don Samuel puesto que los trabajadores que prestaban servicios eran 7 y éste no figuraba entre los mismos./ QUINTO.- En el cuadro de vacaciones del personal de TECLIMAN en GKN para 2009 figuraba Don Samuel

, constando como de baja por incapacidad temporal el otro trabajador al que normalmente sustituía./ SEXTO.- El 30 de junio de 2009 se comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo, iniciando el período vacacional. A la vuelta de vacaciones los responsables de GKN no le dejaron pasar puesto que no constaba su subrogación en la nueva empresa de limpieza./ SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 23 de julio de 2009, la misma tuvo lugar el día 10 de agosto de 2009, con el resultado de sin avenencia./ OCTAVO.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

PRIMERO

Que estimando la demanda interpuesta por Don Samuel, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 30 de junio de 2009 por parte de la empresa TECLIMAN INDSER SL, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de SIETE MIL QUINIENTOS CINCO CON OCHENTA Y CINCO # ( 7.505,85 e), opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que, en ambos casos, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión. SEGUNDO. - Y debo absolver y absuelvo a la empresa GRUPO TROLLEY SL de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el la empresa condenada la Sentencia de Instancia, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 17 CC Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Pontevedra y artículo 44 ET .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas se puede acoger, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 02/02/10 R. 4829/09, 28/01/10 R. 4718/09, 26/01/10 R. 3609/09, 15/01/10 R. 4593/09, etc .).

Aparte de que el acta de juicio resulta conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir «documento» en el sentido del artículo 191.b) LPL, alusivo a la prueba documental señalada en el artículo 194.2 LPL, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél (STS 24/02/92 Ar. 1144; SSTSJ Galicia 09/07/08 R. 2453/08, 17/03/08 R. 3696/07, 19/12/07 R. 5561/07,...

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