STSJ Galicia 1612/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2010:4054
Número de Recurso89/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1612/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000089 /2010 MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, 9 de abril de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 89/2010 interpuesto por Elias contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 2 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Elias en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado VEHICULOS PEREZ RUMBAO SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 364/2009 sentencia con fecha veintinueve de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El demandante, DON Elias, DNI N° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa VEHÍCULOS PÉREZ RUMBAO S.A. desde el 6 de Febrero de 1989 con la categoría profesional de Jefe de Almacén y salario mensual de 2.600 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. 2.- En su calidad de Jefe de Almacén el demandante llevaba a cabo las siguientes funciones: efectuaba la compra de piezas y realizaba el stock de las mismas así como el seguimiento de dicho stock, efectuaba los cierres contables de ciclo, realizaba el recuento de caja y entregaba la recaudación al Departamento de contabilidad. El demandante era la única persona que llevaba a cabo el cierre de caja, no obstante en los periodos de vacaciones el demandante era sustituido por D. Santiago . 3.- Al haber detectado la Dirección de la empresa una serie de irregularidades en el departamento de recambios, se procedió en fecha 30 de Enero de 2009 a iniciar la instrucción de expediente disciplinario a D. Elias, suspendiéndole de empleo hasta e16 de Febrero siguiente. Las irregularidades detectadas fueron la emisión de facturas duplicadas (factura nº NUM001 de 22 de Diciembre de 2008 y la factura n° NUM002 de 13 de Enero de 2009), por importes y conceptos distintos, figurando en la entregada al cliente unos objetos vendidos con importes superiores a los que se reflejaban en la factura que se quedaba en la caja. 4.- El 16 de Febrero de 2009 la empresa remitió nueva comunicación a D. Elias poniendo en su conocimiento que se había realizado una auditoria interna en el departamento y se había detectado una nueva factura duplicada (factura nO NUM003 de fecha 1 de Diciembre de 2008), y además once albaranes de devolución de mercancía que no se correspondían con la venta previa de dichas mercancías, y en los que además no figuraban los datos fiscales de los clientes. Asimismo la empresa le comunicó la prórroga de la suspensión de empleo hasta el 13 de febrero siguiente, y la ampliación del pliego de cargos del 30 de Enero de 2009. 5.- En fecha 13 de febrero de 2009, la empresa remitió nueva comunicación al trabajador en la que hacía constar que, continuando con la auditoria realizada en el departamento de recambios, se habían detectado cuatro nuevas facturas duplicadas (de Enero, Abril, Junio y Julio de 2008) y numerosos albaranes de devolución sin una previa venta de la mercancía (diez en el año 2006 y veinticuatro en el año 2007). Asimismo, se le comunica que se amplía nuevamente el pliego de cargos contra él, concediéndole un nuevo plazo para formular pliego de descargos. 6.- El expediente disciplinario se continuó instruyendo con la práctica de prueba testifical, y en fecha 19 de Febrero de 2009 el Instructor acordó interrumpir la tramitación del mismo, toda vez que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal por lo que recomendó a la empresa el ejercicio de las acciones penales pertinentes. Dicha resolución se comunicó al actor el 20 de Febrero de 2009. 7.- En fecha 20 de Febrero de 2009, D. Elias causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Desde el mes de Marzo de 2009 el demandante se encuentra a tratamiento en la Unidad de Salud Mental de Conxo por un cuadro de ansiedad-depresión. 8.- En fecha 23 de Febrero de 2009 el representante legal de la empresa interpuso denuncia por los hechos que aquí se le imputan al demandante, denuncia que dio lugar a la elaboración de un atestado, previa investigación de la unidad de delincuencia especializada y violenta de la Policía Nacional, entre los días 23 y 27 de Febrero, y a la posterior incoación de Diligencias Previas n° 1385/09 seguidas en el Juzgado de Instrucción nO 1 de Pontevedra y en las que en fecha 29 de Junio de 2009 se dictó auto en el que se acordaba seguir los trámites del procedimiento abreviado, dando traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para formular escrito de acusación. 9.- En fecha 17 de Abril de 2009 el instructor del expediente disciplinario acordó la reanudación del mismo incorporando las declaraciones efectuadas ante la Policía Judicial y ante el Juzgado de Instrucción, y dando traslado de las mismas al demandante. El 18 de Abril el instructor elevó a la Dirección de la empresa las actuaciones obrantes en el expediente disciplinario para que si procediese hiciese uso de la facultad disciplinaria oportuna. 10.- En fecha 18 de Abril de 2008 la empresa remitió al trabajador carta de despido en la que después de una prolija y detallada exposición de los hechos (que, dada su extensión se da aquí por reproducida), califica de especialmente grave la conducta del demandante y acuerda imponerle la sanción de despido, con fecha de efectos de 18 de Abril de 2009, por la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. 11.- Los trabajadores del departamento de recambios debían exigir a los clientes sus datos de identidad cuando se vendían piezas de valor superior a 100 euros (antes 60 euros), y en ocasiones D. Elias llamó la atención a algunos de los trabajadores por no constar esos datos en las facturas. No se podían efectuar devoluciones de piezas eléctricas salvo en casos excepcionales, y siempre que se procedía a efectuar una devolución había que comprobar la venta previa de la pieza que se pretendía devolver. 12.- El cierre de caja, cuya realización efectuaba habitualmente el demandante (salvo cuando era sustituido en vacaciones), consistía en la elaboración de una hoja EXCEL en la que se reflejaban las ventas y devoluciones y se comprobaba que el resultado final se correspondía con el dinero que había en la caja. 13.- En los cierres de caja efectuados por

D. Santiago, cuando D. Elias se encontraba de vacaciones, no se ha detectado ningún albarán de devolución falso, y sí se han detectado albaranes falsos coincidiendo con períodos de vacaciones de los restantes trabajadores del departamento de recambios. Todos los a1baranes de devolución falsos del año 2008 tienen la misma fecha que la del día del cierre de caja. En el año 2007 también casi todos tienen la misma fecha, salvo cuatro que tienen la fecha del día anterior. En el año 2006 las fechas de los albaranes falsos son más aleatorias. 14.- En fecha 4 de Mayo de 2009 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Elias contra VEHÍCULOS PÉREZ RUMBAO,S.A, debo declarar y declaro la procedencia del despido del trabajador demandante, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones de la demanda". CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por la parte demandante la infracción por inaplicación del artículo 60,2 del Estatuto de los Trabajadores, al no haber apreciado la juzgadora de instancia la prescripción de las faltas que dieron lugar al despido.

Recordando el precepto citado, respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días: las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. No se cuestiona por la recurrente la obligatoriedad o no de la elaboración de expediente disciplinario, sino únicamente que siendo la última fecha de toma de declaración a los trabajadores la de 17-2-09, no es hasta el 20 de abril de 2009 cuando el demandante recibe la carta de despido, habiendo transcurrido entonces más de 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento exacto de lo ocurrido.

Esta Sala en sentencia de 12 de noviembre de 2009, (Rec.2409/09 ) ya ha señalado que es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sus sentencias de 22-5-1996 (RJ 1996\4607), 18-12-2000 (RJ 2001\821), 31-1-2001 (RJ 2001\2136) y 25-7-2002 (RJ 2002\952 ), entre otras muchas en materia de prescripción de faltas la de que, dada la naturaleza y significación de determinadas infracciones, no puede hacerse en ocasiones una imputación inmediata y simultánea a un primer conocimiento superficial y genérico, sino que es de todo punto precisa una investigación o inspección para obtener una cumplida demostración, un discernimiento exacto, pleno y cabal por la empresa de las actividades supuestamente anómalas o irregulares que configuran la conducta del trabajador sancionado, a cuyo fin debe procurarse por aquélla la adquisición de cuantos datos concurran a lograr una información lo más completa posible de lo acaecido, eludiendo...

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