STSJ Galicia 1982/2010, 23 de Abril de 2010

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:3209
Número de Recurso245/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1982/2010
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000245 /2010-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, VEINTITRES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000245 /2010 interpuesto por Guillermo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Guillermo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado la empresa "COSTAS Y OTERO,S.L.", MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001008 /2009 sentencia con fecha diecisiete de Noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-El actor D. Guillermo, mayor de edad, con DNI número NUM000, prestó servicios para la empresa demandada COSTAS Y OTERO S.L., desde el día 7 de noviembre de 2005, con la categoría de peón, y salario de 1.109,43 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- Mediante carta de fecha 27 de agosto de 2009, la empresa comunica al trabajador, su despido disciplinario. Carta que obra en autos y damos aquí por reproducida en aras de la economía procesal. La carta está firmada por el trabajador, sin poder determinarse la fecha exacta en que la misma fue firmada. Tercero.- El día 12 de enero de 2009, y 6 de febrero del mismo año, el trabajador recibió carta de amonestación por causa de falta grave debido a la inasistencia al trabajo sin causa justificada. En las nóminas de febrero, abril y agosto consta descuento por absentismo. Cuarto.- Como consecuencia de un accidente el actor estuvo de baja laboral desde el día 1 de junio hasta el 24 de julio de 2009. Quinto. - El actor, el día 18 de agosto de 2009 acudé a La Doblada para valoración urgente por psiquiatría. El día 21 de agosto de 2009, ingresa en la unidad de psiquiatria agudos del Nicolás Peña, con diagnóstico de brote agudo psicótico. El día 31 del mismo mes el Sr, Guillermo es dado de alta "sin que se observe ninguna alteración psicopatológica". El día 5 de septiembre fue nuevamente ingresado hasta el día 1 de octubre de 2009. Sexto.- Ningún miembro de la familia del actor comunica a la empresa el ingreso del mismo en el Hospital Nicolás Peña. Séptimo.- Las vacaciones del personal de la empresa se establecen en un cuadro para la coordinación de las mismas, y desde principios de año se sabe la fecha de disfrute de las mismas por cada trabajador. Al actor le correspondían del 1 al 30 de septiembre. Octavo.- Se ha intentado la conciliación ante el S.M.A.C., con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de despido ha sido interpuesta por D. Guillermo, contra COSTAS Y OTERO S.L., absolviendo a este de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido formulada por el actor contra la empresa demandada, absolviendo a ésta de las peticiones deducidas en el escrito rector. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:

  1. La adición y supresión del ordinal quinto en el último párrafo, quedando de la siguiente manera: "...El día 1 de septiembre de 2009, el trabajador Guillermo sale del Hospital de Agudos del Nicolás Peña, volviendo a ingresar el día 5 de septiembre de ese mismo año hasta el 5 de octubre del presente".

  2. La modificación del ordinal sexto para el que propone el siguiente texto alternativo: "El día 27 de agosto de 2009, el padre del trabajador Guillermo, le comunica de manera telefónica al empresario que el actor está ingresado e en el Hospital Nicolás Peña, en Psiquiatría, igualmente la empresa mantiene que lo ha despedido el 31.08.09 (carta de despido fechada de 27.08.09), fecha en la que el actor está ingresado aún en el Hospital, teniendo, por tanto conocimiento de este hecho, pues el trabajador firma la carta de despido. ".

    Basa su pretensión en que de la documental obrante a los autos, así como la testifical del representante legal de la empresa.

    La revisión solicitada ha de venir rechaza de plano por los siguientes motivos:

  3. La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Pues como esta propia ha señalado de forma reiterada, "...hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL, en relación con el artículo 632 de...

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