STS, 23 de Junio de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:3822
Número de Recurso405/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 405/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Sociedad General Fiduciaria, S.A. contra Sentencia de 23 de noviembre de 2006 dictada en el recurso núm. 1697/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Sociedad General Fiduciaria, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 11 de enero de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de la Sociedad General Fiduciaria, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte en su día, sentencia, casándola y anulándola, sustituyéndola por otra en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por mi mandante, con estimación de los motivos señalados en el presente recurso con las declaraciones y efectos correspondientes igualmente señalados en cada uno de ellos, resuelva conforme a derecho de conformidad con lo establecido en los apartados c) y d) del articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de la Universidad Politécnica de Cataluña para que formalicen escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala se desestime el mismo, con imposición de las costas a la recurrente". QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de junio de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 23 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Sociedad General Fiduciaria S.A. contra desestimación presunta del recurso interpuesto el 27 de mayo de 1999 contra resolución de la Gerencia Infraestructuras y Equipamiento de Educación y Ciencia del Ministerio de Educación y Cultura de 22 de abril de 1999, que desestima determinadas peticiones formuladas por la recurrente en relación con la expropiación de finca afectada por las actuaciones expropiatorias de la Universidad Politécnica de Cataluña, así como en relación con el abono de intereses de demora.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se concreta la impugnación producida en la instancia en relación con >.

Después de rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso aducida por la Administración recurrida, en el fundamento de derecho tercero la sentencia recurrida enjuicia la alegación formulada por la actora en relación con la supuesta vía de hecho producida en la expropiación de 3.687 m2 de la finca número 21 de las incluidas en la expropiación. Y, para ello, constata los siguientes hechos y antecedentes:

sentencia de 25 de noviembre de 2005 -.

  1. La ocupación de dicha porción de 3.687 m2 de la finca número 21 se produjo en julio de 1990 y no se abrió expediente expropiatorio por considerar la resolución de 22 de abril de 1999 que dicha superficie se encontraba fuera del ámbito de la expropiación.

  2. El informe del Perito de la Administración obrante en los folios 119 a 124 del expediente administrativo, pese a efectuar una serie de salvedades respecto a la carencia de un plano exacto, considera como correcta y pendiente de expropiación una superficie de 17.355,12 m2 que es la que toma la recurrente como base de su reclamación.

  3. La propuesta de resolución referida en el escrito de 21 de enero de 2000 reconoce como superficie pendiente de expropiación la de 3.687 m2 (folio 6 del segundo complemento de expediente administrativo), extremo del que se hace eco la propuesta de la Abogacía del Estado de fecha 11 de febrero de 2000 (folio 170 del complemento de expediente administrativo).

  4. El plano/croquis que ha servido de base para la tramitación administrativa del expediente de expropiación de los bienes y derechos necesarios para la construcción del Campus Nord de la Universidad Politécnica delimita las fincas atribuidas a la recurrente coincide con el documento número 34 aportado por la actora al escrito de proposición de pruebas, con los documentos 4 al 17 de los acompañados al escrito de demanda y con los informes realizados por Ingenieros Técnicos en Topografía obrantes en autos.>>

Concluye la sentencia, en razón de los citados antecedentes, que la cuestión es dilucidar si dicha porción de 3.687 m2 se encuentra, efectivamente, dentro del polígono de expropiación dimanante del citado Decreto 3165/75. Así, de todo lo actuado se infiere que, efectivamente, y con independencia de que la Administración pudiera o no haber atribuido a otros expropiados la superficie considerada, la recurrente se ha visto privada de la superficie de 3.687 m2 que se encuentra dentro de los límites fijados por el Decreto 3165/75 . De todo ello, no cabe sino considerar que, si bien la Administración ha ocupado la superficie reclamada, también lo es que no ha sido efectuada por vía de hecho. De este modo, lo que procede es la remisión a la Administración expropiante a los efectos de inicio del expediente de justiprecio y, en su caso, al Jurado para la determinación del mismo.

En relación con los intereses, reclamados sobre la base de lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, entiende el Tribunal de instancia que el día a quo en la expropiación urgente es el de la ocupación, mas que es aplicable el supuesto previsto por la Ley de Expropiación Forzosa para las expropiaciones ordinarias en relación con el devengo de intereses a partir de los seis meses en que ganó firmeza el acuerdo de necesidad de ocupación, si este plazo es más beneficioso para el recurrente.

Después de analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho concurrentes en los abonos realizados para principal e intereses de cada una de las fincas, concluye la sentencia, que >.

Y concluye la sentencia recurrida en un fallo del siguiente contenido literal:

>

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, como decimos, la Sociedad General Fiduciaria, S.A. interpone el presente recurso de casación con fundamento en seis motivos casacionales, los tres primeros con fundamento en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los tres siguientes fundamentados en el apartado d) del articulo 88.1 de la misma Ley .

En el motivo primero denuncia la recurrente, al amparo de la norma procesal citada y con expresión, como norma infringida, del articulo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como 216 y 218 de la misma y 359 de la anterior Ley procesal, y 24.1 de la Constitución, la existencia de una discordancia interna entre los términos de la sentencia contenidos en sus fundamentos jurídicos y su reflejo en el fallo. Hemos de precisar tal denuncia se refiere al contenido estricto del fallo, en el sentido de que en el mismo no se contiene pronunciamiento directo sobre las pretensiones formuladas sino con referencia al contenido de los fundamentos jurídicos de la propia sentencia, sino que se formula en cuanto que entiende la recurrente que se ha producido una discordancia interna entre determinadas afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida, como la que se refiere a la afirmación que se hace en la misma de que existió un expediente expropiatorio respecto a la finca 21 en que se encuentra comprendida la superficie de 3.687 m2 determinante, en opinión de la recurrente, de la existencia de una vía de hecho, para, a continuación, afirmar que lo que no existió fue un expediente de justiprecio y, en consecuencia, procede remitir las actuaciones al Jurado a efectos de que determine dicho justiprecio.

Superando las posibles imprecisiones terminológicas en que la sentencia pueda incurrir, lo cierto es que de la misma se deduce que la expropiación de la superficie cuestionada de 3.687 m2 estaba comprendida dentro de la total afectada por el Decreto que declaró la urgencia y la necesidad de ocupación de 7 de noviembre de 1975, de lo que la sentencia deduce que estaba legitimada la actuación expropiatoria, si bien no se había producido la tramitación del expediente de justiprecio ante las dudas planteadas acerca de si la citada superficie se encontraba o no dentro de los límites fijados por el citado Decreto. Pero la sentencia, una vez resuelta la cuestión esencial de que resulta comprobado que se encuentra dentro de los límites fijados en la norma que determina la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, concluye que, respecto a dicha superficie, integrada dentro de la finca 21 de las comprendidas en la expropiación, no se ha tramitado expediente de justiprecio y, en definitiva, resuelve esa cuestión disponiendo que se inicien las actuaciones pertinentes al objeto de que el Jurado proceda a la determinación de dicho justiprecio.

De todo ello resulta que la denunciada incongruencia interna, insistimos que superando deficientes expresiones terminológicas, no causa indefensión alguna al recurrente, por lo que no existe la vulneración del articulo 24 de la Constitución derivada de esa supuesta incongruencia interna de la sentencia y que, como requisito inexcusable, señala el artículo 88 para que proceda el motivo casacional denunciado como infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Y ello porque del pronunciamiento del Tribunal de instancia claramente se deduce que deberá procederse a una valoración de la finca expropiada por el Jurado, dado que existió una actuación expropiatoria en cuanto que el Decreto 3.164/75 legitimaba la privación de los terrenos, mas las actuaciones procedimentales y más, en concreto, la determinación del justiprecio no se produjo en vía administrativa y, por ello, el perjuicio para la recurrente había de solventarse iniciando el expediente de justiprecio.

En el segundo de los motivos casacionales se denuncia, al amparo de la misma norma procesal, la incongruencia que se dice cometida por el Tribunal de instancia, con vulneración de las reglas 3 y 4 del articulo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 216 y 218 de la misma y 24.1 de la Constitución, en cuanto la sentencia afirma que la recurrente había señalado que la finca 21 fue objeto de tramitación expropiatoria en dos fases, una de 2.858 m2 y, otra, de 17.355,12 m2, de los que faltan por valorar y pagar los 3.687 m2 que nos ocupan; frente a lo que afirma que esos metros cuadrados no fueron objeto jamás de tramitación expropiatoria, salvo la que resulta del Decreto de declaración de urgencia de 7 de noviembre de 1975 al que nos venimos refiriendo.

Al igual que en el motivo anterior, el defecto denunciado carece de relevancia jurídica al no ocasionar indefensión alguna al recurrente puesto que, en definitiva, el Tribunal de instancia reconoce que en esos

3.687 m2 se había producido la ocupación sin iniciar otras actuaciones que las que resultaba de la declaración de urgencia y necesidad de ocupación del Decreto habilitador de la expropiación y sin tramitar el procedimiento de justiprecio, omisión que el Tribunal remedia disponiendo su tramitación en vía administrativa.

En el tercero de los motivos casacionales, y nuevamente con fundamento en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia incongruencia omisiva y falta de motivación en la sentencia en cuanto que en la misma no se exponen las razones de la no determinación del justiprecio en la propia sentencia en lo relativo a los 3.687 m2 ocupados por lo que la recurrente considera vía de hecho, así como sobre la determinación del día a quo para el cómputo de intereses de demora, remitiéndole al inicio de un nuevo expediente de justiprecio, y sin precisar la fecha inicial de cómputo del derecho al abono de los intereses en la determinación y pago del justiprecio.

El motivo no puede ser estimado pese a la relación que guarda con los que se exponen en los ordinales cuarto y quinto, ya que la sentencia de instancia es congruente con la petición del recurrente que, incluso con carácter subsidiario, había pretendido que en caso de no procederse a la fijación de una directa determinación del valor de la finca por la privación de la vía de hecho por el Tribunal de instancia y en el supuesto de que se acordara remitir ésta al Jurado precisaba, aquietándose, si bien subsidiariamente, a esta decisión, que se incrementara la indemnización correspondiente con un 25% en concepto de sanción por vía de hecho aparte del abono de los intereses de demora.

En cualquier caso, la decisión del Tribunal de instancia con independencia de posibles infracciones de las que, al examinar los motivos cuarto y quinto nos ocuparemos, está suficientemente motivada y no resulta incongruente, puesto que parte de la existencia de una legitima expropiación amparada en el Decreto 3.164/75 de 7 de noviembre, si bien, al no haberse tramitado la pieza separada de justiprecio, dispone que se inicie ésta por la Administración al objeto de resarcir al expropiado del valor de la finca, lo que naturalmente comportaría en el correspondiente acuerdo del Jurado la determinación de los intereses legales correspondientes, cuya falta de determinación por sí sola no permite aceptar la incongruencia omisiva denunciada por la recurrente.

Contrariamente, en el cuarto y quinto motivo, la recurrente, y al amparo ya del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia como infringido tanto el articulo 33 de la Constitución, como el 24.1 y 106 y 117.3 de la misma, así como el articulo 349.1 del Código Civil y el articulo 124, 125 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa, y, los artículos 56 y 57 de la misma, en cuanto a la procedencia y abono de los intereses de justiprecio.

Por su parte, en el quinto de los motivos casacionales, la actora aduce, al amparo de la misma norma procesal, la violación de los mismos preceptos, a los que añade la del reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, concretamente el articulo 139 de la misma, y en ambos denuncia la infracción de la jurisprudencia que menciona.

En los motivos casacionales que se dejan reflejados, la recurrente parte de la base de que en la actuación administrativa existió una auténtica vía de hecho que obligaba al Tribunal de instancia a resolver sobre la procedencia de la valoración y, ante la imposibilidad de restitución de los bienes, a resarcir al interesado con el valor de la finca en el momento de interponer el recurso en instancia, incrementado con el 5% de afección, más un 25% como sanción por el ilegal proceder de la Administración.

Ello obliga, en primer término, a considerar si existe la efectiva vía de hecho denunciada por la recurrente, partiendo de la base de que la actuación expropiatoria tiene cobertura en el Decreto 3.164/75 de 7 de noviembre, que da legitimidad, en cuanto declara la urgencia en la expropiación, a la misma, si bien se han omitido los trámites esenciales del procedimiento en orden al abono del depósito previo a la ocupación urgente que exige la regla 4ª del articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y a la ulterior determinación del justiprecio, previa la presentación de la hoja de aprecio y su rechazo por la Administración para que el Jurado determine el mismo.

Como decimos, en el presente caso la expropiación estaba legitimada por el repetido Decreto en cuanto que, según afirma la sentencia de instancia y es hecho no controvertido, la superficie expropiada está comprendida dentro de la delimitación del total expropiado, si bien respecto a la misma no se había tramitado el justiprecio ni se había procedido al depósito previo a su ocupación urgente exigido por la Ley.

Evidentemente, en el presente caso no resulta de aplicación la jurisprudencia que la recurrente invoca para aquellos supuestos en que la actuación administrativa se produce sin cobertura legal, al prescindir o extralimitarse de la disposición que constituye la causa expropiante en cuanto que en la misma se declara la utilidad pública que determina la procedencia de la expropiación; en el presente caso, sí existía esa declaración que daría cobertura a la expropiación, si bien ésta no se había materializado en la iniciación del correspondiente justiprecio, por lo que lo procedente no hubiera sido, en ningún caso, como pretende la recurrente, la devolución de la finca al interesado y la determinación sustitutoria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, de la correspondiente indemnización que compensara la pérdida de esa devolución, imposible de realizar al haber sido construida la obra que legitimaba la expropiación.

Porque en el presente caso lo que existía era, insistimos, cobertura legal para la actuación expropiatoria y únicamente faltaba la determinación del justiprecio, lo que comportará y puesto que su inicio determina la fecha de referencia a efectos de fijar el valor de los terrenos, iniciar la correspondiente pieza separada de justiprecio con esa concreta referencia, lo que supone suficiente compensación por la pérdida patrimonial irrogada al expropiado, que, además, se verá compensado con el abono de los correspondientes intereses a partir de los seis meses de la declaración de urgencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, producida el 7 de noviembre de 1975, cuando se declaró la urgencia de la expropiación.

Lo que en modo alguno resultaba procedente es devolver la finca a la recurrente, siendo así que la misma estaba afectada por la actuación expropiatoria, ni tampoco imponer a la Administración, junto con lo que resulta de lo anterior, el abono de una indemnización del 25%, y ello porque, como decimos en sentencia de 15 de octubre de 2008, ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y, ante la declaración de nulidad por falta de causa expropiandi, se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la ilegítima privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser aceptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el articulo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal.

Y añadíamos en aquella sentencia, que es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa.

A lo anterior hemos de añadir que en el presente caso no se aprecia, en esencia, una auténtica vía de hecho, al tener cobertura suficiente la actuación expropiatoria, que comportó la privación del bien, en lo dispuesto en el Decreto 3.164/1975, si bien no procedía, en aras de una efectividad de la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución, ser diferida a una ulterior actuación administrativa la determinación del justiprecio puesto que, de existir elementos suficientes para ello en el ámbito jurisdiccional, correspondía al Tribunal de instancia dar plena satisfacción a la solicitud formulada por la recurrente en la propia sentencia y, en el caso de no existir suficientes elementos probatorios, fijar las bases para tal determinación en la ejecución de sentencia, como en el presente caso, procede según luego se resolverá.

El motivo, por tanto, ha de estimarse en cuanto a la existencia de la denunciada infracción del articulo 24 de la Constitución, al no haber procedido el Tribunal de instancia a determinar el justiprecio o, en el caso de no existir suficientes elementos para ello, sentar las bases para su fijación en ejecución de sentencia.

En el motivo casacional sexto, la recurrente denuncia, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, y de los artículos 71, 72 y 73 de su Reglamento, del articulo 1108 del Código Civil y de los artículos 348 y 329, en relación con el 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aparte de la jurisprudencia que la recurrente recoge, alega en esencia la recurrente que la sentencia recurrida, en cuanto entiende que la actora se dio por totalmente pagada de los intereses de demora, incurre en vulneración de los preceptos denunciados por cuanto que de los hechos que constan en autos, cuya integración interesa, se deduce la inexistencia de la supuesta renuncia de la recurrente a la reclamación contra los actos de abono de los intereses a la actora.

Conviene ante todo precisar que en el presente caso no es aplicable la doctrina jurisprudencial que la recurrente invoca respecto a la renuncia del abono de intereses como consecuencia de la recepción, sin oposición por parte del expropiado, del justiprecio, por cuanto que, evidentemente, tal percepción del justiprecio no supone una renuncia a los intereses. En el presente caso, sin embargo, el Tribunal ha considerado que la actora percibió efectiva y separadamente los intereses de demora por retraso en la determinación y pago del justiprecio, y enjuicia si procede una determinación nueva de intereses partiendo del hecho de que en las actas de 25 de octubre de 1991 (al folio 201 del expediente administrativo que afecta a la finca 15 que no es objeto de los presentes autos pero con bases de cálculo y criterios iguales a las del resto), así como la de 5 de julio de 1996 (al folio 202 del expediente administrativo) y 16 de enero de 1997 (al folio 205 del expediente administrativo), la propia demandante se dio por totalmente pagada de los intereses de demora, sin que el hecho de que se añadiera a esta afirmación que los mismos habían sido fijados por la Administración, suponga otra cosa que la constatación de un hecho que, en realidad, no envuelve objeción alguna a la percepción, en la cantidad señalada por la Administración, de esos intereses. Como tampoco supone formular una auténtica objeción el hecho de que se alegue "sin perjuicio de la reclamación sobre intereses de los depósitos previos", cuestión ésta que no ha sido ni siquiera desarrollada en el escrito interpositorio y que, en modo alguno, puede afectar al total de los intereses reclamados, si se tiene en cuenta que la cifra total de los mismos supone la previa exclusión de esos intereses de los depósitos previos, por lo que en nada afecta al total recibido por la recurrente.

Añade la sentencia, igualmente, que sin reserva alguna y mediante actas de 25 de mayo de 1999 al folio 208 del expediente administrativo y 23 de julio de 1999 al folio 210, recibió también los intereses correspondientes a la finca 21, infiriendo de todo ello que la recurrente consintió la liquidación de intereses de demora que le fueron satisfechos y ante lo que nada opuso ni efectuó reserva alguna en el momento en que tuvo hacerlo, no surtiendo efecto ante esta aquiescencia la comunicación efectuada con posterioridad al acto de entrega en alguna de las fincas en que exclusivamente se hace referencia -añadimos nosotros-, a los intereses correspondientes a los depósitos previos a la ocupación, reclamación que, en modo alguno, ha sido desarrollada en el presente caso y que, como antes hemos expuesto, no afectaría en ningún caso al montante total de los intereses percibidos.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

Estimado el recurso sobre la base de los motivos cuarto y quinto en cuanto se aprecia una infracción del artículo 24 de la Constitución, al no haber fijado el Tribunal de instancia el justiprecio de los bienes o, al menos, las bases determinantes para su concreción en ejecución de sentencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo en este sentido, si bien, y puesto que la valoración efectuada por la recurrente y el informe pericial incorporado a las actuaciones hace referencia como fecha de inicio al primer trimestre del año 2001, siendo así que la valoración ha de referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que, en el presente caso no se ha instruido, no existen elementos probatorios suficientes para determinar dicho justiprecio, por lo que procede que el mismo se fije en ejecución de sentencia sobre la siguientes bases:

  1. - La valoración de la finca se referirá a la fecha de esta sentencia ante la inexistencia de expediente de justiprecio individualizado, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 24.a) de la Ley 6/1998, aplicable en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Quinta .

  2. - La valoración se realizará por el Tribunal previo ofrecimiento de un plazo de veinte días a la recurrente para que presente la suya, concediéndose seguidamente por dicho Tribunal el mismo plazo a la Administración del Estado demandada.

  3. - El valor del suelo se determinará en los términos previstos en el artículo 28 de la indica Ley .

  4. - Al valor se añadirá el 5% de premio de afección y los intereses, a partir de los seis meses computados desde el Decreto de 7 de noviembre de 1975, que declaró la urgencia de la ocupación de los terrenos.

  5. - Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en el presente recuso de casación, sin que se aprecien razones determinantes de la misma en el recurso de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Sociedad General Fiduciaria, S.A. contra sentencia de 23 de noviembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve el recurso interpuesto contra resolución de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos del Ministerio de Educación y Cultura de 23 de abril de 1999 y la del recurso ordinario presentado el 27 de mayo de 1999, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha actora contra las indicadas resoluciones, que anulamos en lo que se refiere a la valoración de la porción de

3.687 m2 de la finca nº 21 de las afectadas por la expropiación declarada urgente por el Decreto 3.165/75 de 7 de noviembre, cuyo justiprecio se determinará en ejecución de sentencia en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Sin costas en el presente recurso, ni en el de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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