STS, 16 de Febrero de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso2710/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2710/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN PATRONATO UNIVERSITARIO, contra auto de fecha 25 de abril de 2012 , dictado en la pieza de separada de ejecución del recurso nº 1697/07, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición contra otro de 3 de noviembre de 201, por el que se establece el justiprecio de una porción de una finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de 25 de abril de 2012 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "La Sala acuerda: 1º) Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Sociedad General Fiduciaria S.A. (en la actualidad Fundación Patronato Universitario) contra el Auto de 3-11-2011 , y en consecuencia determinar el justiprecio expropiatorio en la cantidad de 9.245.882,93 €, incluido el premio de afección. 2º) Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Abogacía del Estado contra el mismo Auto. 3º) No efectuar expresa imposición de costas" .

Y la parte dispositiva del auto de 3 de noviembre de 2011 es como sigue: "La Sala acuerda: En ejecución de lo acordado en la STS de 23 de junio de 2010 , determinar el justiprecio de los 3.687,76 m2 expropiados a Sociedad General Fiduciaria S.A. (actualmente Fundación Patronato Universitario), no valorados en su día, en la cantidad de 9.197.491,74 €, incluido el premio de afección, más los intereses legales que procedan de conformidad con lo dispuesto en el razonamiento jurídico noveno de la presente resolución. No efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente" .

SEGUNDO

Notificada el anterior auto de 25 de abril de 2012, la representación procesal de Patronato Fundación Universitario, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra el referido auto y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia por la que "... estimando el presente recurso de casación case y anule el mismo, sustituyéndolo por otro en el que declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida, declarando el derecho de mi presentada al importe del justiprecio interesado por esta parte en dicho incidente, resolviendo en cualquier caso conforme a Derecho, en los términos en que está planteado el debate, de conformidad con lo establecido en los apartados c ) y d) del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa " .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida personada para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 25 de abril de 2012 , estimatorio en parte del recurso de reposición interpuesto por la mercantil Sociedad General Fiduciaria, S.A., de quien trae causa la parte ahora recurrente, Fundación Patronato Universitario, contra otro de 3 de noviembre de 2011, por el que en ejecución de la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2010 , se fija el justiprecio de la finca registral 22.974, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Barcelona, e identificada con el nº 21 en el proyecto de expropiación aprobado por decreto 3165/1975, de 7 de noviembre, que declaró la urgencia de la expropiación forzosa de determinados terrenos afectados por la construcción de centros docentes dependientes de la Universidad Politécnica de Cataluña.

La sentencia, de cuya ejecución se trata en los autos recurridos, es en efecto la dictada por esta Sala el 23 de junio de 2010, en el recurso de casación nº 405/2007, en cuyo fallo se declara haber lugar al recurso, hecho valer por la mercantil ya referenciada, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de noviembre de 2006 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo del que hizo uso aquella mercantil contra la desestimación presunta del recurso entablado el 27 de mayo de 1999, contra la resolución de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Educación y Ciencia del Ministerio de Educación y Cultura de 22 de abril de 1999.

Interesa resaltar que la referenciada sentencia de esta Sala declara, conforme ya dijimos, haber lugar al recurso de casación y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anula las resoluciones recurridas posponiendo para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio de la finca expropiada, fijando como bases las siguientes:

"1º.- La valoración de la finca se referirá a la fecha de esta sentencia ante la inexistencia de expediente de justiprecio individualizado, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 24.a) de la Ley 6/1998 , aplicable en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Quinta .

  1. - La valoración se realizará por el Tribunal previo ofrecimiento de un plazo de veinte días a la recurrente para que presente la suya, concediéndose seguidamente por dicho Tribunal el mismo plazo a la Administración del Estado demandada.

  2. - El valor del suelo se determinará en los términos previstos en el artículo 28 de la indica Ley.

  3. - Al valor se añadirá el 5% de premio de afección y los intereses, a partir de los seis meses computados desde el Decreto de 7 de noviembre de 1975, que declaró la urgencia de la ocupación de los terrenos.

  4. - Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley de la Jurisdicción ".

Entendió esta Sala en aquella sentencia de 23 de junio de 2010 que se había producido una vía de hecho que obligaba a que la de instancia resolviera fijando el justiprecio o, en el caso de no existir suficientes elementos para ello, sentar las bases para su fijación en ejecución de sentencia. Consideró este Tribunal que no era conforme a derecho la solución dada por el Tribunal "a quo" que ordenó el inicio de las actuaciones pertinentes al objeto de que el Jurado procediera a la determinación del justiprecio y, al apreciar que no existían elementos probatorios suficientes para determinarlo, pospuso para ejecución de sentencia su fijación con arreglo a las bases ya indicadas.

El auto resolutorio de la reposición y ahora recurrido en casación fija en 9.245.882,93 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio de la finca expropiada.

Y frente a dicho auto se alza el Patronato recurrente con tres motivos casacionales, el primero y el segundo por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y el tercero por el cauce de la letra d) del dicho precepto.

SEGUNDO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala la que advierte que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando se trata de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c), esto es, bien mediante la invocación de que el auto resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o bien mediante la invocación de que el auto ejecutorio contradice los términos del fallo que se ejecuta. Ello es así, conforme puntualiza esa doctrina, porque en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para dicho cumplimiento.

La expresada doctrina jurisprudencial que se trae a colación por el Abogado del Estado para oponerse a la admisibilidad del recurso es, sin duda, de aplicación al supuesto de litis y conduce irremediablemente al acogimiento de la causa de inadmisibilidad.

La circunstancia de que la Sala de instancia no hubiera fijado en su sentencia de 23 de noviembre de 2006 el justiprecio ni sentado las bases para su determinación, proceder que se cuestiona en la sentencia de este Tribunal y que precisamente por ese cuestionamiento la casa, no justifica que una vez establecidas las bases en la sentencia de casación y respetadas éstas en los autos ejecutorios impugnados -nada al respecto se cuestiona-, pueda traerse a debate si la Sala de instancia incurre en dichos autos en incongruencia omisiva o en falta de motivación al no contener valoración alguna sobre determinadas pruebas, argumento que se exterioriza en el motivo casacional primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , con denuncia de infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , o si el Tribunal "a quo" ha denegado improcedentemente, con infracción de los artículos 60 y 103 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , 24 y 117 de la Constitución y 335 y 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la práctica de una determinada prueba, contenido del motivo casacional segundo, articulado, al igual que el primero, por la letra c) del 88.1, o si la edificabilidad considerada en los autos de ejecución infringe el artículo 28 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con los artículos 217 , 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24 , 33 y 117 de la Constitución , 1 del Protocolo Adicional al Convenio de Derechos Humanos, de 20 de marzo de 1952, y 17.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2 de octubre de 2000, así como la Jurisprudencia, alegación expresada en el motivo tercero por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 .

Lo que podría en su caso denunciar la recurrente, pero a la sombra del artículo 87.1.c), es que los autos resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2010 , o que contradicen las bases que para la ejecución se establecieron en el fallo de dicha sentencia, pero lo que no es viable es que pretenda cuestionar ahora la valoración alcanzada por la Sala de instancia en los autos recurridos con amparo en motivos casacionales reservados exclusivamente para sentencias u otros autos distintos de los de ejecución.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN PATRONATO UNIVERSITARIO, contra auto de fecha 25 de abril de 2012 , dictado en la pieza de separada de ejecución dimanante del recurso nº 1697/07, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición contra otro de 3 de noviembre de 2011 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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