STS, 13 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5539/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad GUERRA G, S.L., contra sentencia de fecha 27 de julio de 2011 dictada en el recurso 309/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta y el AYUNTAMIENTO DE HARÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE HARÍA frente al acto antes identificado que anulamos en el sentido de fijar el justiprecio de la finca a que se refiere en la suma de 46.255,81 € más el 5% de premio de afección, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Guerra G, SL, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, previo los trámites legales establecidos en la Ley, se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida por los motivos y hechos argumentados y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestro escrito de contestación a la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Ayuntamiento de Haría oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y, en mérito de las alegaciones formuladas en su virtud y previos los demás trámites oportunos, dicte Auto por el que se declare la inadmisibilidad del recurso por la causa del artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998 ; subsidiariamente, de no atender a la anterior pretensión, se declare la desestimación integra del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente".

Por su parte el Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la entidad mercantil "Guerra G.S.L", se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de julio de 2011 por la que se estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Haría contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas que desestimó el requerimiento de revocación contra el Acuerdo de 12 de febrero de 2009 por el que se fijó como justiprecio de la finca registral nº 5202 en la cantidad de 532.413 €. La sentencia anula la resoluciones del Jurado y fija como justiprecio de la finca la suma de 46.255,81 €.

La sentencia impugnada consideró de aplican el valor contenido en la Ponencia de Valores Catastrales vigente desde 1998 y modificó la edificabilidad fijada por el Jurado considerando que esta debería de ser 1,0299 m2t/m2s.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primero motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 6/1999 y de la jurisprudencia recaída sobre dicho precepto por la indebida aplicación de los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastrales.

    El Ayuntamiento de Haría, al carecer de Plan General, tan solo contaba con un Proyecto de Delimitación de Suelo urbano aprobado en 1993 en el que se clasificaba esta parcela como suelo urbano. El recurrente considera que en el año 1993 dicho terreno se encontraba prácticamente sin urbanizar y fue a partir de 1998 cuando la actividad urbanizadora se desarrolla por el "boom" turístico hasta finalizarla en el año 2003, por lo que el valor del suelo contenido en la Ponencia, aunque valorándolo como urbano, no contempló el proceso urbanizador posterior, por lo que, a su juicio dicha Ponencia no puede aplicare. Argumenta que este desfase del valor de la parcela se demuestra por el hecho de que la Ponencia posterior, aprobada en el año 2007 aumentó el valor del solar a 883 €/m2 frente a los 74,85 €/m2 que fija la Ponencia de 1998.

    También alega que, en todo caso, aun entendiendo aplicable la Ponencia de 1998, la Sala se confunde al determinar el valor aplicable, pues según el art. 28.3 de la Ley 6/1998 este ha de ser el valor básico de repercusión y, sin embargo, se ha tomado en consideración el módulo básico de repercusión, conceptos diferentes y con un valor inferior.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de la prueba, por entender que la valoración de la prueba pericial, presentada a instancia de la parte actora, le lleva a conclusiones contrarias a la razón y la lógica y se vulnera el art. 9.3 de la Constitución .

    Como desarrollo argumental de este motivo afirma que es ridículo valorar el suelo urbano consolidado en primera línea de playa en una zona turística en el municipio de Haría (Lanzarote) en 74,85 €/m2. También alude a la falta de parcialidad del Vocal ponente al ser Jefe del Servicio Técnico de la Dirección General de Catastro en Las Palmas. Y finalmente añade que la Ponencia de Valores Catastrales, en cuanto disposición de carácter reglamentario, es posible que los Tribunales la inapliquen si conduce a resultados injustos.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 24.a) de la Ley 6/1998 . Entiende que aunque el recurrente instó la expropiación en el año 2003 ante la negativa del Jurado y el posterior recurso contencioso demoró la fijación del justiprecio hasta febrero de 2009. Argumenta que debe aplicarse como fecha de fijación del justiprecio la fecha de la sentencia que ordenó la procedencia de continuar con el expediente de expropiación, y alude en apoyo de su alegación lo afirmado en la sentencia de 23 de junio de 2010 (rec. 405/2007 ).

TERCERO

Causa de inadmisión.

El Ayuntamiento de Haría alega como causa de inadmisión la carencia manifiesta de fundamento al entender que el recurso de casación se limita a reproducir los argumentos expuestos en la instancia invocando infracciones contra los actos administrativos y no contra la sentencia que impugna sin que el recurso de casación pueda convertirse en un recurso de apelación en el que se pueda reproducir el debate planteado en la instancia sin dirigir crítica contra las razones jurídicas tomadas en consideración en la sentencia.

No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión planteada pues el recurso argumenta en sus diferentes motivos las infracciones en las que, a su juicio, ha incurrido la sentencia impugnada, sin perjuicio de que utilice argumentos ya planteados en la instancia si bien dirigidos a cuestionar la conformidad a derecho de la sentencia recurrida en casación.

Se desestima la causa de inadmisión.

CUARTO

Vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales. Utilización de módulo básico de repercusión.

Varias son las alegaciones que sustentan este motivo.

1) En primer lugar se aduce la perdida de vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales aplicada. El recurrente no cuestiona ni la existencia de la Ponencia, aprobada en 1998, ni la vigencia temporal de la misma para valorar la finca expropiada a fecha 2003. Cuestiona, sin embargo, la inaplicación de la misma al haberse modificado las condiciones urbanísticas existentes en el momento en que esta se aprobó en relación a la fecha de valoración tomada en consideración, pues si bien el Planeamiento tomado en consideración en el momento en que se aprobó dicha Ponencia no se modificó, posteriormente se ha producido un importante desarrollo urbanístico en la zona que determinó que el suelo pasase de urbano no consolidado a consolidado.

Este Tribunal ha señalado en numerosas sentencias que uno de los supuestos en los que cabe apreciar una pérdida de vigencia de los valores catastrales se produce cuando existe una modificación sobrevenida del planeamiento general que incide en las condiciones urbanísticas de la finca expropiada que se tomaron en consideración cuando se elaboró la Ponencia Catastral. Así mismo, ha señalado que no basta con que se haya producido un cambio en el planeamiento en el que se basó la ponencia sino que este cambio tenga incidencia en las condiciones de la zona en la que se encuentra ubicada la finca objeto de valoración, pues como ya señalábamos en la STS, Sala tercera, Sección 6ª, de 27 de Marzo del 2012 (Recurso: 1519/2009 ) "... hay que dar la razón a la sentencia recurrida: el art. 27 LSV no dispone que las ponencias catastrales serán inaplicables por la simple circunstancia de una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, sino que exige que esa modificación suponga una alteración de las condiciones que se tomaron en consideración para la elaboración de aquéllas. Si el nuevo instrumento de planeamiento urbanístico, ...no altera las condiciones de una determinada zona, la correspondiente ponencia catastral sigue estando calculada sobre datos sustancialmente válidos y, por tanto, sería vacuo formalismo sostener que es inaplicable ".

Esta jurisprudencia parte de la idea que no puede dejar de aplicarse la Ponencia de Valores Catastrales por cualquier modificación sobrevenida del Planeamiento urbanístico, pues no cualquier cambio en el Planeamiento permite entender que se alteran las condiciones de la zona en la que se encuentra ubicada la finca objeto de valoración, ya que, en caso contrario, bastaría para dejar de aplicar los valores contenidos en la Ponencia Catastral cualquier modificación parcial del planeamiento, aunque no alterase las condiciones de la zona donde se ubica la finca expropiada.

En el supuesto que nos ocupa, no se ha producido ninguna modificación sobrevenida de las Normas urbanísticas tomadas en consideración al elaborar la Ponencia de Valores Catastrales sino un mayor desarrollo del proceso de urbanización de la zona, circunstancia esta que no permite entender que se hayan alterado las condiciones urbanísticas que impidan aplicar los valores contenidos en la Ponencia, pues este desarrollo urbanístico responde a la ejecución de las normas urbanísticas, pero no supone ni un cambio de clasificación ni de calificación de la parcela ni una alteración de las condiciones urbanísticas básicas que se apreciaron para elaborar la Ponencia. Este Tribunal ha afirmado, STS Sala tercera, Sección 6ª, de 21 de mayo de 2014 (rec. 3624/2011 ) que " la mera aprobación de un instrumento del Planeamiento de desarrollo, en concreto de un Plan Parcial, no es una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico propiamente dicha sino la aprobación de un Instrumento urbanístico que tiene por función el desarrollo urbanístico del suelo previamente clasificado como suelo urbanizable programado, de modo que la aprobación de este Plan Parcial no significa que dicho instrumento cambie necesariamente las condiciones urbanísticas tomadas en consideración por el Plan General y consecuentemente en la Ponencia para fijar el valor de los terrenos expropiados. ....". de modo que si la mera aprobación de instrumentos normativos de desarrollo, que contribuyen a la ejecución del proceso urbanizador, carecen de virtualidad para inaplicar los valores contenidos en las Ponencias de Valores Catastrales, con mayor motivo la ejecución material del proceso urbanizador previsto en el Planeamiento no puede considerarse un cambio en las condiciones urbanísticas apreciadas.

Es posible que este mayor desarrollo urbanístico, lo que la parte denomina consolidación de la urbanización en la zona, tengan influencia al alza en el valor en venta en el mercado, pero ese eventual mayor valor material o económico no determina una pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales, pues debe recordarse que una numerosa jurisprudencia (así lo hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 entre otras muchas) ha destacado que "que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; ... La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 )". Y en sentencia STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 12 de marzo de 2013 (rec. 2697/2010 ), dijimos que " ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél".

Consideraciones estas que impiden apreciar la pretendida vulneración del 28 de la Ley 6/1999 y de la jurisprudencia que lo aplica.

2) En segundo lugar se razona que, en todo caso, la sentencia habría cometido un error al asumir como valor aplicable el módulo básico de repercusión y no el valor de repercusión de la Ponencia de valores catastrales.

El artículo 28 de la Ley 6/1998 al fijar los criterios para valorar el suelo urbano señala en su apartado primero, por lo que se refiere al suelo urbano sin urbanización consolidada, que se obtendrá de aplicar " al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar " y en su apartado tercero, por lo que respecta al suelo urbano consolidado por la urbanización, dispone que " el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en la calle o tramo de calle corregido en la forma establecido en la normativa técnica de valoración catastral ".

En definitiva, en la valoración del suelo urbano, consolidado y sin consolidar, se opta por aplicar con carácter preferente en el caso de la existencia y vigencia de Ponencias de Valores Catastrales el valor básico de repercusión más específico contenido en dichas Ponencias.

En el supuesto que nos ocupa, tanto la hoja de aprecio presentada por la Administración como posteriormente la sentencia impugnada, aplicaron la Ponencia de Valores Catastrales de 1998 si bien acudieron al módulo básico de repercusión incrementándolo con el Índice de Precios al Consumo entre junio de 1998 y marzo de 2003, obteniendo un importe de 74,8548 €.

Y es aquí donde se concreta la queja del recurrente al considerar que se utilizó el módulo básico de repercusión y no el valor de repercusión, que son conceptos diferentes y que conllevan dos valores distintos.

El art. 15 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, establece que " La realización de valoraciones masivas precisa un procedimiento que facilite los trabajos a realizar, de una forma mecánica y fácilmente informatizable.

  1. En este sentido se definirán unas áreas económicas homogéneas del suelo y de las construcciones, a las que se asignarán un módulo básico de repercusión de suelo (MBR), unos coeficientes para cada uso y un módulo básico de construcción (MBC).

  2. Las áreas económicas homogéneas, tanto en suelo como en construcciones, delimitan zonas geográficas en las que el mercado inmobiliario, tanto en su componente suelo como en su componente construcción, tiene una similitud en sus características que permite obtener una modulación de su comportamiento.

    En general, las áreas económicas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal, aunque en los enclaves geográficos con diferentes valores medios de mercado, pueden definirse varias áreas dentro de un mismo término municipal.

  3. Una vez definidas las áreas económicas homogéneas y coordinados los MBR, VU y MBC que les correspondan, se desarrollará todo el proceso definido en el capítulo II".

    Y tal y como dispone el art. 17 de dicha norma " Realizada la identificación de cada área económica homogénea de suelo con su correspondiente MBR, el valor básico de repercusión en cada polígono (VRB) se obtendrá aplicando a dicho módulo básico los criterios de la norma 18.

    Las ponencias de valores reflejarán los valores de repercusión en polígono (VRB) y en calle (VRC), obtenidos de conformidad con la norma 8, así como los valores unitarios (VU) correspondientes a las áreas en que existan suelos que no puedan ser valorados por repercusión." .

    En la norma 18 se dispone que " Los valores de repercusión de suelo se considerarán, a efectos de su coordinación, como producto del MBR que corresponda al área económica homogénea de que se trate, por un coeficiente porcentual que deberá estar comprendido dentro de los máximos y mínimos que para cada uso" .

    De tales disposiciones se desprende que el valor básico de repercusión es un concepto diferente del módulo básico de repercusión y que aquel se obtiene de aplicar a este último unos coeficientes porcentuales por usos máximos y mínimos que se fijan en la propia norma.

    Lo que el recurrente no acredita, y a él le correspondía hacerlo, es que el valor básico de repercusión de la Ponencia de Valores Catastrales, vigente en el momento de la valoración de los bienes, fuese superior al que figuraba como modulo básico de repercusión. Es más, el Ayuntamiento de Haría en su escrito de oposición afirma, y así lo acredita por la certificación de la Gerencia Regional del Catastro, que el valor básico de repercusión establecido por la Ponencia Catastral del año 1998, era de 45,015 € muy inferior al módulo básico de repercusión aplicado, y que decidieron tomar el valor catastral más alto teniendo en cuenta que la parcela se valora sobre una media ponderada de aprovechamientos y no sobre hipótesis de una tipología, ubicación y parcelas concretas, posiblemente derivado del tipo de norma urbanística en la que se sustentaba (Proyecto de Delimitación de suelo urbano). En todo caso, la Administración en su hoja de aprecio ya manifestó que tomaba en consideración el valor del módulo básico de repercusión al ser este valor superior al valor catastral de la parcela fijado en la Ponencia sin que el expropiado haya demostrado que el valor aplicado fuera inferior y, por lo tanto, le causase perjuicio alguno.

    No basta con afirmar que el valor básico de repercusión de la Ponencia de Valores aprobada en el año 2007 era superior al módulo básico de repercusión, pues esta Ponencia no era la aplicable, al no estar vigente en el momento de valoración, y hubiera sido preciso que demostrase esa diferencia y el consiguiente perjuicio sufrido, en los valores referidos a la Ponencia de 1998 que estaba vigente, y no lo ha hecho.

    Siendo esto así, y la alegación carece de consistencia para fundar la casación de la sentencia y la fijación de un justiprecio superior.

    Se desestima este motivo.

QUINTO

Arbitraria valoración de la prueba.

El motivo no se sustenta propiamente en una incorrecta valoración de la prueba practicada en el procedimiento de instancia, limitándose a considerar ridículo el valor fijado en dicha prueba y asumido por la sentencia, pero sin aclarar en qué extremos concretos se ha producido dicho error o arbitraria valoración.

El Tribunal Supremo ha señalado que no cabe la simple invocación de la existencia de una valoración arbitraria de la prueba sin razonar pormenorizadamente los extremos en los que se basa esta afirmación, pretendiendo tan solo sustituir la del juzgador por la propia, ni tampoco basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Finalmente y en cuanto a la referencia a la imparcialidad de tal vocal técnico por su condición de funcionario de la Administración, baste señalar, y en tal sentido se pronuncian las sentencias de 4 de marzo de 2000 y de 15 de junio de 2010 (Recurso: 2675/2006 ), que es la propia Ley de Expropiación Forzosa (artículo 32.1.b ) y su Reglamento (artículo 103) los que establecen la composición de aquél, y, entre sus vocales, se incluye un funcionario técnico designado por la Administración expropiante, sin que ello atente a la imparcialidad de dicho órgano, cuyo carácter arbitral y plural justifica que uno de sus miembros sea designado por la Administración.

Ninguna consistencia tiene el llamamiento a la inaplicación de la Ponencia de Valores por considerarla injusta, pues los tribunales han de actuar con sujeción a la ley y si bien pueden dejar de aplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa ( art. 6 de la LOPJ ) no pueden prescindir de las normas reglamentarias sino cuando aprecien su disconformidad con el ordenamiento jurídico en los términos apuntados, no siendo este el caso que nos ocupa, pues la aplicación de las Ponencias se ajusta en este caso no solo a las previsiones legales ya mencionadas sino también a los criterios que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido sobre aplicación de las mismas.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Fecha de valoración de los bienes expropiados.

El tercer motivo cuestiona la fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes expropiados.

La sentencia de instancia a este respecto afirma que " Ambas partes coinciden en la que fecha en que se ha de referir la valoración, esto es, el año 2003 en que se presenta la hoja de aprecio ". La afirmación contenida en la sentencia impugnada parte, por tanto, de que existió acuerdo en la instancia y no fue un tema debatido la fecha a la que debía referirse la valoración de la parcela expropiada, sin embargo, la entidad recurrente cuestiona en casación dicha fecha y trata de fijarla en un momento diferente. Y así es, pues ni el Ayuntamiento de Haría como recurrente en la instancia ni la entidad mercantil Guerra SL, que actuaba como demandada, cuestionaron la fecha de valoración de los bienes que había sido tomada en consideración por el Jurado. Es más, la citada entidad en su contestación a la demanda se limitó a afirmar que no se había desvirtuado el Acuerdo del Jurado y anteriormente no había impugnado el Acuerdo del Jurado de 12 de febrero de 2009 por el que se fijó el justiprecio ni en vía administrativa ni en sede jurisdicción y de hecho presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la impugnación de dicho acuerdo realizada por el Ayuntamiento de Haría, en el que se solicitaba que se confirmase el citado Acuerdo del Jurado.

Es por ello que la parte recurrente está planteando como motivo de casación una cuestión nueva no debatida en la instancia. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse en un motivo que suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicables (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia y, por otra, porque tan singular "mutatio libelli" afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido que garantiza el artículo 24 de la Constitución , en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa ( Sentencia de 5 de julio de 1996, RC 4689/93 , reproducida, junto a otras, en la de 7 de abril de 2007( RC 5066/2004 ).

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Guerra G.S.L" contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de julio de 2011 , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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