STSJ Andalucía , 11 de Enero de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:206
Número de Recurso2652/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

M. D. SENTENCIA NÚM. 63/2001 Autos 1140/98 Granada 4 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a once de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2652/99, interpuesto por D. Pedro Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 31 de julio de 1.999 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Miguel en reclamación sobre CANTIDAD contra COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1.999, por la que desestimando la demanda deducida por D. Pedro Miguel contra Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. debo absolver y absuelvo a citada empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Por cuenta y para la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH) dedicada a la actividad de la distribución de productos petrolíferos, domiciliada en Madrid, c/ Capitán Haya 41, y en Sevilla, Avda.

    García Morato s/n viene prestando sus servicios en el Centro de trabajo de la empresa en Motril (Granada), como Oficial-conductor, desde el 2 de octubre de 1.978 y salario según convenio, D. Pedro Miguel , titular del DNI n° NUM000 , domiciliado a efectos de notificaciones en Granada, Avda de la Constitución, 21 (Asesoría Jurídica de U.G.T.).

  2. - La empresa demandada abonó al actor las "horas de presencia" a razón de 1.467.- Ptas en 1.997 y de 1.526.- ptas. en 1.998. Los Festivos y Domingos se abonaron al actor tales horas a razón de 2.095.- ptas. en 1.997 y de 2.137 ptas en 1.998.

  3. - Entendiendo el actor que el valor de la hora de presencia debía ser remunerado al menos con el de una hora ordinaria, invocando el R.D. 1561/1.965, y estimando por ello la empresa le adeudaba la suma de 656.736.- Ptas., dedujo papeleta de demanda de conciliación ante el CEMAC en fecha 17.11.98, celebrando el preceptivo acto en 1.12.98, aclarando el actor la suma que entendía le era adeudada en la de 657.814.- Ptas. Citado acto se dio por terminado sin avenencia entre las partes. Reclama el actor en la demanda origen del procedimiento la suma de 659.742.- Ptas resultado de los cálculos que lleva a cabo en el hecho cuarto de la misma y que aquí tenemos por reproducido, según el que la "hora ordinaria" de trabajo es el resultado de dividir por 1.723 horas anuales el importe de doce pagas integradas de salario base, antigüedad y complemento personal mas el importe de tres pagas extraordinarias integradas de salario base y antigüedad.

    4 - Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa demandada años 1.997-1.998 personal de tierra uno de cuyos ejemplares obra en Autos y se da por reproducido. También obra en el rama de prueba de la parte demandada un ejemplar del Convenio Colectivo de Campsa del año 1.994 que se da asimismo por reproducido, con expresa referencia a su art. 108 y al Anexo 7 a que el precepto se refiere.

  4. - Obran en el rama de prueba de la demandada copias de las hojas salariales del actor del período reclamado que se dan por reproducidas a fines probatorios.

  5. - El salario base mensual del actor en 1.997 fue de 178.513 Ptas y de 182.083.- ptas en 1.998; el complemento por antigüedad/mes en 1.997 fue de 38.286.- ptas y en 1.998 de 38.673.- ptas. Conforme al art. 25 B 2 del Convenio las horas de trabajo en cómputo anual para la categoría del actor ascienden a 1.723.- ptas.

  6. - La demanda se presentó a reparto en 4 de diciembre de 1.998.

Tercera

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Pedro Miguel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de las mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, por la que se desestimaba la demanda presentada por el trabajador en reclamación de que la Cía Logística de Hidrocarburos S.A. le abonase, en su condición de conductor, las horas de presencia como horas ordinarias atribuyendo a éstas la cuantía de todas las percepciones salariales que recibe, se alza el actor denunciando la inaplicación del art. 8.3 del RD...

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