STSJ Extremadura , 10 de Enero de 2001

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2001:12
Número de Recurso626/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 626 -2000 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diez de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 16 En el Recurso de suplicación n° 626-00, interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en representación de EUROCORK ALMENDRAL S.L., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, con fecha 225-10-00, en autos seguidos a instancia de D. Octavio , contra EUROCORK ALMENDRAL S.L., sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor don Octavio ha prestado servicios para la entidad "Eurocork Almendral S.L.", desde el 3 de febrero de 1.997, con la categoría profesional de peón y una remuneración, por todos los conceptos, de 120.822 pesetas mensuales.- SEGUNDO.- El actor, el 16 de agosto de 2.000 recibió una carta que decía así: ""En la actualidad tiene usted suscrito un contrato laboral indefinido, con la categoría profesional de peón, con esta empresa. Como hemos podido constatar, usted falta de su puesto de trabajo de forma injustificada desde el pasado día ocho de agosto del presente año. También hechos pedido comprobar su falta de diligencia en las tareas que le son encomendadas. A todo esto hay que unir que ha sido usted sancionado recientemente por la comisión de una falta laboral grave. Los hechos relatados anteriormente son constitutivos de uno o varios incumplimientos graves y culpables de sus obligaciones laborales, tipificado como causa de despido en el artículo 54.2 del vigente Estatuto de los Trabajadores y en vigente Convenio General del Corcho. Por todo ello y mediante la presente, pongo en su conocimiento que su relación laboral con esta empresa se considera totalmente extinguida a partir del día 17 de agosto de 2.000, fecha en la que deberá usted abandonar su puesto de trabajo. Igualmente se le comunica que, se en cuenta a su disposición en la oficina de la empresa la liquidación correspondiente a los haberes devengados y pendientes de cobro".- TERCERO.- El actor, hasta el 3 de agosto de 2.000, estuvo de aja por enfermedad. Entre el 4 y el 7 de agosto, estuvo trabajando. A partir del 8 de agosto, disfrutó de vacaciones.- CUARTO..- El actor, que no ostenta ni ha ostentado la condición de representante laboral, ha intentado la conciliación previa. A dicho acto, que a estar citada en forma, la empresa no acudió".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación del hecho tercero del relato histórico de la sentencia de instancia con apoyo en la ficha de control horario del trabajador -folio 15- y en el calendario de vacaciones -folio 16-, pretensión que no puede tener favorable acogida por las razones siguientes:

  1. - Esta Sala ha repetido que sólo son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, los públicos - entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo- y los privados, si éstos hubiesen sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien puedan perjudicar - artículo 1225 del Código Civil -, y de los dos aducidos sólo puede considerarse documento privado reconocido la denominada ficha de control de horario.

  2. - Del aludido documento - folio 15- no puede deducirse que el trabajador se " ausentó de su puesto de trabajo desde el día 8 de dicho mes, sin autorización" y es doctrina de suplicación la de que el error fáctico ha de mostrarse de la simple contemplación del documento idóneo, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o razonamientos que aunque más o menos lógicos significan ausencia de lo evidente, como indican las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 3 y 30 de enero y 13 de febrero de 1.996; de Galicia de 10 de enero y 30 de abril de 1.996, 11 de marzo de 1.997, 12 de febrero de 1.998 y 26 de enero de 1.999; de Cataluña de 11 de enero, 7 de febrero, 7 de mayo, 10 de junio, 4 de...

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