STSJ La Rioja , 13 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2001:648
Número de Recurso185/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 246-2001 Rec. 185/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño, a trece de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 185/2001, interpuesto por D. Paulino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja de fecha 3 DE JULIO DE 2001 y siendo recurrido TRANSPORTES RUMAR, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Paulino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja, contra TRANSPORTES RUMAR S.L., en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 3 DE JULIO DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Paulino , D.N.I. NUM000 , prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa "Transportes Rumar, S.L.", dedicada al transporte de mercancías por carretera, desde el día 13 de septiembre de 1988, siendo su categoría profesional la de conductor-mecánico, su puesto de trabajo de chofer, y su salario por importe de 8.761 pesetas brutas diarias con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Aproximadamente a las 10.30 horas del día 30 de abril de 2001 don Paulino , tras regresar de un viaje a Barcelona, llamó por teléfono a la r mercantil para la que trabajaba, manteniendo una conversación con don Alfonso , quien le indicó que debía transportar a Barcelona, para su entrega en destino el día 2 de mayo de 2001, a las 7.30 horas en el muelle 7, a las 10.15 horas en el muelle 5, y a las 10.30 horas en el muelle 4.

En el curso de dicha conversación telefónica surgieron discrepancias entre el señor Paulino y su interlocutor, ya que el actor le dijo al señor Alfonso que el día 1 de mayo de 2001 no salía de viaje pues era festivo.

Tras finalizar dicha conversación telefónica, el señor Paulino no fue a las oficinas de la empresa y, sin haber recibido ninguna indicación al respecto, llevó el camión Scania matrícula NA- 1859-Z a un taller, denominado "Ballestas Beni", volviendo a recogerlo el día 2 de mayo de 2001, si bien no llegó a hacerse cargo del mencionado vehículo al coincidir en el taller con uno de los responsables de la mercantil, que le indicó que acudiera a la empresa a recoger la carta de despido.

TERCERO

El día 1 de mayo de 2001 era festivo por tratarse de la Fiesta del Trabajo, constando como tal en el calendario de la empresa.

CUARTO

La mercancía cuyo transporte en fecha 30 de abril de 2001 se le ordenó al demandante, para su entrega en Barcelona el día 2 de mayo de 2001 entre las 7,30 horas y las 10.30 horas, consistía en galletas y encurtido.

"Transportes Rumar, S.L." encargó el transporte, que el señor Paulino no hizo, a otra persona, habiéndose hecho entrega en destino de la mercancía en el lugar y plazo previsto.

QUINTO

El 3 de mayo de 2001 la dirección de la empresa entregó al demandante una carta, fechada el mismo día, del siguiente tenor literal:

"Muy Sr mío: Con efectos de esta fecha, queda resuelta la relación laboral que le unía con esta Empresa, a tenor de los incumplimientos graves efectuados por Vd para con la misma y que se concretan en:

- El día 30 de abril de 2001, alrededor de las 10: 30 horas, se negó a cargar un camión, desobedeciendo las ordenes dadas por la Empresa.

- Posteriormente en la mañana del día 30 de abril de 2001, abandono su puesto de trabajo, no volviendo a reincorporarse al mismo.

- El día 2 de mayo de 2001, no se ha presentado a su puesto de trabajo en esta Empresa.

- El día 30 de abril de 2001, no atendio las ordenes dadas por la Empresa para cargar un camión, manifestando que se negaba á ello y ofendiendo verbalmente al empresario con palabras vejatorias hacia el mismo.

Los hechos descritos son un incumplimiento grave a sus obligaciones como trabajador para la Empresa, recogidos en el artículo 54.2 a), b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, lo que justifica la resolución laboral, con efectos de esta fecha, manifestándole que podrá pasar por la misma, donde tiene a su disposición la correspondiente liquidación".

SEXTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo se celebró en fecha 30 de mayo de 2001 habiéndose tenido por intentado sin avenencia.

-

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre despido improcedente, interpuesta por don Paulino contra la empresa "Transportes Rumar, S.L." a quien, en consecuencia, absuélvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DON Paulino , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencian 199 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 3 de julio de 2001, desestimó la demanda planteada en reclamación por despido improcedente. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, que ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denúncia que se le ha producido indefensión, citando como vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, aun cuando ni en el desarrollo del motivo ni en el suplico del recurso extrae la necesaria conclusión de instar que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido las supuestas infracciones.

Por el contrario, lo único que insta es que, "estimando el presente recurso proceda a la revocación de la resolución recurrida, y en consecuencia se estime la demanda inicial."

Ello, por sí sólo, sería suficiente para, en virtud del principio de rogación, desestimar el motivo. Pero, además, otras razones imponen su repulsa.

Las vulneraciones procesales que el recurrente atribuye a la sentencia con el efecto de causarle indefensión, afectan a una doble vertiente: A) Al acto procesal de notificación a la parte de la providencia de 5 de junio de 2001, de admisión a trámite de la demanda y citación a juicio, que inadmitió parte de la documental propuesta en el cuarto otrosí de aquélla "por no tener nada que ver con los hechos objeto de la demanda", a cuyo respecto manifiesta el recurrente en su escrito de formalización: "Como quiera que no pudieron notificar a mi mandante al no recibir el correo en la dirección señalada en nuestro escrito de demanda, le fue notificada la fecha del Juicio a esta dirección Letrada, mediante el correspondiente llamada telefónica folio 25 (22 de Junio), para comunicar únicamente la fecha del juicio". B) A la valoración de la prueba testifical efectuada por la Magistrada "a quo" porque, en opinión del Letrado suplicante, "los testigos que en el acto de la vista oral testificaron, faltaron a la verdad".

Como ha venido recordando esta Sala en sentencias, entre otras, de 22 de abril, 20 de mayo y 22 de julio de 1996; 2 de septiembre (tres) de 1997; 31 de marzo de 1998; y 9 de marzo, 20 de mayo, 1 de junio y 30 de noviembre de 1990, 3 de febrero de 2000 y 4 de enero y 3 de julio de 2001, para que la denuncia de quebrantamiento de normas procesales produzca la declaración de nulidad de actuaciones, han de concurrir las siguientes condiciones: 1) Que se cite por el recurrente de modo concreto la norma que estime violada; 2) Que se haya infringido la referida norma procesal, siendo ésta de carácter esencial; 3) Que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal; y 4) Que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción con el fin de que hayan podido subsanarse los defectos procesales alegados. Salvo, obviamente, que dicha infracción se haya producido en tal momento procesal, por ejemplo al dictarse la sentencia, en la que no sea posible formular protesta alguna. Pues bien, en el presente caso no concurre ninguna de las tres primeras condiciones, ya que sólo se cita como vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución.

Desde la perspectiva constitucional, el Tribunal Constitucional se expresaba en su Sentencian 7/2000, de 17 de enero de 2000, con respecto a los actos de comunicación procesal del órgano jurisdiccional con las partes, en los siguientes términos:

"En el ámbito específicamente laboral, el art. 56 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral contempla como ordinario el sistema de citaciones, notificaciones y emplazamientos por correo certificado con acuse de recibo, pero ello no puede entenderse desconectado del precepto contenido en el artículo siguiente, en el que se ordena que si las diligencias de comunicación no pueden efectuarse en esta forma se practiquen mediante entrega de cédula al destinatario. Sólo cuando, una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará que se haga la notificación, citación o emplazamiento por medio de edictos. La realización de los actos de comunicación mediante correo certificado, por tanto, no agota la actividad exigible al órgano judicial.

Pues bien, en nuestro supuesto, el Juez de lo Social intentó por dos veces la citación de la entidad demandada mediante correo certificado, citaciones que fueron devueltas con la nota de estar ausente su...

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