STSJ Cataluña , 20 de Abril de 2001

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2001:5088
Número de Recurso1201/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 1201 /97 Partes: Leonor y OTRO C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BARCELONA Codemandado: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA SENTENCIA N°345 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE D. JUAN BERTRÁN CASTELLS En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 1201/97, interpuesto por DOÑA Carolina y DOÑA Leonor , representadas por la Procurador Dª. Anna Camps Herrerosda y defendidas por el Letrado D. J. A. Aguilar, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por el Abogado del Estado; habiendo comparecido como codemandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Juan Rodes Durall y defendido por el Letrado Consistorial D. Ignasi Gual.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE

BARCELONA por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos, en actuaciones practicadas por el Ayuntamiento de Barcelona codemandado y relativo a la finca núm. NUM000 del Passatge Ramón, de esta capital.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 28 de febrero de 2000 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 17 de abril del presente año, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las particulares expropiadas impugnan en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos, en actuaciones practicadas por el Ayuntamiento de Barcelona codemandado y relativo a la tinca núm. NUM000 del Passatge Ramón, de esta capital.

SEGUNDO

Frente a la cantidad de 3.142.448 pesetas fijada como justiprecio por la resolución impugnada, el suplico de la demanda articulada en la litis pretende sea sustituida por la de 27.254.560 pesetas, pretensión que se rebaja en el escrito de conclusiones, a tenor del resultado de la prueba pericial, a 8.049.290 pesetas. La controversia litigiosa queda ceñida a las estrictas apreciaciones valorativas, si bien cabe señalar que el Jurado aplica el art. 61 del Real Decreto Legislativo 1/1992, precepto anulado por la STC 61/1997, de 20 de marzo.

TERCERO

Es sabido, como destaca la STS de 8 de febrero de 1997 (rec núm. 13663/1991), que la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción "iuris tantum» de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación pone de manifiesto (SSTS de 9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 25 de mayo de 1996) que es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) aparece como más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio.

En análogo sentido, la STS de 10 de febrero de 1997 (rec núm. 13965/1991) precisa que constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881], constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencias de 23 de Julio de 1987, 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991 y 12 de Febrero de 1996), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está...

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