STSJ Galicia , 18 de Junio de 2002
Ponente | ANTONIO JOSE GARCIA AMOR |
ECLI | ES:TSJGAL:2002:4338 |
Número de Recurso | 2653/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2653/2002 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a dieciocho de junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2653/2002 interpuesto por Octavio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Lugo siendo Ponente el ILMO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Marisol en reclamación de DESPIDO siendo demandado Octavio en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.
401/01 sentencia con fecha veintidós de enero de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La actora, Marisol , cuyos datos personales constan en autos, venía prestando sus servicios para la empresa Octavio , dedicada a la actividad de hostelería, con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 18-9-00 categoría profesional Ayudante salario mensual 96.989 pts, incluida p. pagas extras. La actora no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores./ Segundo.- La actora causó baja médica el 2-3-01 por proceso gripal siéndole expedida el alta el 19-3-01, no incorporándose a su puesto de trabajo. La trabajadora tenía concertada cita médica el 21-3-01 para realizar una analítica, acudiendo a la misma. En fecha 26-3-01 causó nueva baja médica por astenia, adelgazamiento importante./
Con fecha 24- 4-01 la empresa demandada dirige escrito a la actora del siguiente tenor literal: " Le envío la presente a fin de comunicarle, que según nuestra última conversación se encuentran a su disposición las retribuciones del mes de Marzo de 2001 vencidas y que hasta la fecha no ha pasado a recoger y dado que Ud. como ya bien sabe ha finalizado la relación laboral mantenida con mi empresa por haber faltado injustificadamente al trabajo durante el período 19 al 26 de marzo de 2001, le reitero a fin de que proceda a pesar por el domicilio de la empresa para retirar sus emolumentos"./ Cuarto.- Se presentó papeleta de conciliación el 9-5-01 celebrándose el preceptivo acto el 24-5-01 con el resultado de sin avenencia.".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"
FALLO
que, estimando la demanda presentada por DOÑA Marisol contra la empresa " Octavio ", debo declarar y declaro que el cese de la actora constituye un despido improcedente y en consecuencia condeno ala empresa demandada a optar en el plazo de 5 días entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o una indemnización de 45 días de salario por año de servicios equivalente a OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS (84.866 pts.- 510,05 euros.). De no optar entre la readmisión o indemnización se entiende que procede la primera."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La empresa demandada recurre la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido de la trabajadora demandante, y solicita con adecuado amparo procesal revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene.
En el ámbito histórico, propone completar el párrafo primero del apartado 2° de la sentencia recurrida diciendo que el alta médica de 19-3-2.001 lo fue por "mejoría que permite realizar el trabajo habitual"; se basa en los folios 21, 22, 62 y 63.
El motivo se acepta, porque los términos sugeridos constan en el parte médico de alta invocado (folios 21 y 62) junto a otros documentos.
En el ámbito jurídico, denuncia que la sentencia recurrida infringe:
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El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pues la actora abandonó voluntariamente el puesto de trabajo y no promovió su reingreso al mismo, sin que existiera error en la fecha del parte de alta, por lo que se trata de una dimisión o cese voluntario y no de un despido disciplinario que, en su caso, sería procedente al contar con los requisitos del artículo 55.1 ET, pues la falta de consignación de su fecha de efectos en la carta de despido constituye un simple defecto formal.
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Los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, pues la sentencia es ajena a los términos de demanda y de contestación, ya que la justificación o no de las faltas al trabajo no fue objeto de debate, que se centró tan sólo en la existencia o inexistencia de esas ausencias.
Los antecedentes de la decisión a adoptar son:
1) La actora trabaja para la empresa " Octavio ", dedicada a hostelería, desde el...
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