STSJ Aragón , 3 de Julio de 2003

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2003:1959
Número de Recurso531/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

5 Rollo número: 531/2003 Sentencia número:773/2003 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a tres de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 531 de 2003 (Autos núm. 1946/2002), interpuesto por la parte demandante Dª. Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 7 de abril de 2003; siendo demandado la Universidad de Zaragoza, sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Lidia , contra la Universidad de Zaragoza, sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 7 de abril de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimo en su integridad la demanda formulada por Dña. Lidia frente a la Universidad de Zaragoza, absolviendo a ésta de todos los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- La actora Dña. Lidia prestó servicios para la Universidad de Zaragoza desde el 1.9.99 en virtud de contrato de interinidad para ocupar efectivamente en fecha 1.7.00 el puesto de la trabajadora Dña. María Virtudes , con la categoría profesional de auxiliar de servicios generales y salario mensual de 1.506,76 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores.

  1. - En fecha 8.10.02 la actora recibió carta del gerente de la universidad que obra incorporada a los autos y cuyo contenido se da por reproducido, en la cual se le comunicaba el cese de la relación laboral a fecha 31.10.02 al haberse cubierto la plaza por los sistemas de provisión que marca la ley vigente.

  2. - Celebrado acto de conciliación resultó intentado sin efecto.

  3. - En fecha 30.7.00 cesó la situación de habilitación de funciones de la trabajadora que ocupaba expuesto de trabajo en el momento en que la actora se incorporó a él, y su puesto de trabajo fue convocado a concurso (resolución de 23.9.02), asignado (resolución 23.9.02) por la universidad, incorporándose a él el seleccionado en fecha 1.11.02.

La cobertura del puesto de trabajo que desempeñó la actora no es de libre designación sino sujeta a reglamentario procedimiento de convocatoria y adjudicación públicas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se dirige a la modificación del hecho probado primero.

Aunque la parte recurrente basa esta pretensión revisora tanto en el contrato de trabajo obrante al folio 21 de la causa como en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de 27-5-2002 (folios 100 a 103), en realidad la modificación fáctica esencial que solicita trae causa de esta última, postulando que conste en el factum, en esencia, que la demandante suscribió un contrato de interinidad propia (para sustituir a una trabajadora con derecho a la reserva del puesto de trabajo) y no impropia (para ocupar una plaza vacante hasta su cobertura) "con duración del contrato por el tiempo que dure la ausencia de trabajador sustituido con derecho a la reserva de puesto de trabajo y por tanto al no ocupar plaza vacante no se produce la extinción del contrato por la cobertura de la misma".

El texto propuesto por la parte recurrente contiene una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo (la mención relativa a que no se extingue el contrato al cubrirse la vacante) cuya inclusión en el factum es improcedente, lo que obliga a desestimar este motivo. (En cuanto a la improcedencia de las revisiones fácticas casacionales por incluir el texto propuesto valoraciones jurídicas, pueden citarse las sentencias del TS de 20-3 y 18-6-1991, 18-2-1997 y 6-11-1998, siendo esta doctrina aplicable al recurso extraordinario de suplicación).

SEGUNDO

En el...

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