STSJ Aragón , 16 de Junio de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
Número de Recurso4/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 4/2003 Sentencia número: 682/2003 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En los Recursos de Suplicación núm. 4 de 2.003 (Autos núm. 217/2.002), interpuestos por la parte demandante D. Jose Antonio Marco Antonio , Maite , Julieta , Humberto , Silvio , Juan Luis , Amparo , Lina , Ana María , Inmaculada , María Inés , Guadalupe , María Consuelo , Isabel , Jon , Jose Augusto , Antonieta , Agustín , Mónica , Gonzalo , Rubén , D. Juan Pablo , y por la parte demandada ENDESA GENERACIÓN, SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 22 de agosto de 2.002, siendo codemandados UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, ASOCIACION SINDICAL DE TECNICOS MEDIOS Y CUADROS EN LA EMPRESA "ENDESA GENERACION S.A.", SECTOR MINERO DE ANDORRA (ASITME C.C.), GRUPO ENDESA y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo y laudo arbitral. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Antonio y otros (relacionados en el encabezamiento de esta sentencia) y Dª Patricia , contra ENDESA GENERACION, S.A. y otros, sobre impugnación de convenio colectivo y laudo arbitral; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 22 de agosto de 2.002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Desestimando la demanda interpuesta por Desestimando la demanda interpuesta por Jose Antonio , Marco Antonio , Maite , Julieta , Humberto , Silvio , Juan Luis , Amparo , Lina , Ana María , Inmaculada , María Inés , Guadalupe , María Consuelo , Isabel , Jon , Jose Augusto , Antonieta , Agustín , Mónica , Gonzalo , Rubén , Juan Pablo , debo absolver y ABSUELVO a ENDESA GENERACIÓN S.A, GRUPO ENDESA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, y ASITME C.C, de las pretensiones formuladas en la demanda.

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Patricia , DECLARO su derecho aser incluida como beneficiariade las prestaciones complementarias de Previsión Social, CONDENANDO a la empresa ENDESA GENERACIÓN S.A, GRUPO ENDESA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS Y ASITME C.C, a estar y pasar por tal declaración, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos de 13 de diciembre de 1.999, 10 de marzo de 2.000 y el Laudo Arbitral dictado en fecha 3 de Agosto de 2.000.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- Los demandantes, expresados en el encabezamiento de esta Resolución, han prestado servicios en virtud de contrato laboral para la compañía mercantil "EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A", (ENDESA), en su centro de trabajo sito en la localidad de Andorra (Teruel), (durante los periodos que se especifican en el Hecho Primero de la demanda y que se dan aquí por reproducidos), habiendo extinguido su relación laboral con la empresa todos ellos con anterioridad al 1 de enero de 1.990, salvo D. Luis Pablo , marido de Dª Patricia , que cesó en la empresa el día 5-5-1.992.

Los demandantes con anterioridad prestaban sus servicios para la empresa "EMPRESA NACIONAL CALVO SOTELO" (ENCASO), en el mismo centro de trabajo de minería de Andorra (Teruel), hasta que estas instalaciones fueron adquiridas por la empresa ENDESA el 15 de septiembre de 1.972, subrogándose en la posición de empleadora de dichos trabajadores.

  1. - Los trabajadores que prestaban servicios para la extinguida "EMPRESA NACIONAL CALVO SOTELO S.A" (ENCASO) pertenecían a la también desaparecida "Mutualidad Laboral de la Empresa Nacional Calvo Sotelo". E1 19 de mayo de 1.975 se creó el "Montepío de Previsión Social Nuestra Señora del Espíritu Santo" para dotar a los trabajadores de las Empresas "ENCASO", "TERMOELÉCTRICA DEL EBRO S.A" "ENDESA" y "ENFERSA" de un sistema de previsión social complementario.

  2. - El artículo 24 del Convenio Colectivo de 23 de febrero de 1.963 de la Empresa Nacional de Electricidad S.A (ENDESA) disponía:

    "Art 24.- Como continuación de la labor social que la Empresa ha venido realizando, y para complementar el régimen de prestaciones establecido por la Mutualidad Laboral de Agua, Gas y Electricidad, la dirección gestionará cerca de los organismos competentes la aprobación definitiva de la Caja de Previsión Social, a la que pertenecería la totalidad del personal fijo de plantilla y que constará como aportación básica para el cumplimiento de sus fines con la que anualmente se propone efectuar la empresa por un importe equivalente al 7,19 por 100 de los salarios reguladores."

  3. - La Disposición Final Sexta del IX Convenio Colectivo Sindical Minero de la empresa ENDESA, cuya eficacia económica se retrotraía al 1 de enero de 1.990, disponía "Sexta. Previsión Social. En el presente año (1.990) ENDESA iniciará los estudios conducentes para que a Diciembre de 1.993, el personal de Ordenanza Minera disfrute, salvando las peculiaridades de la actividad minera y dentro de la mejor economía para la Empresa, prestaciones por conceptos análogos a los del personal de Ordenanza Eléctrica. Se respetará la especialidad de este pacto frente a cualquier norma genérica. La comisión que se cree al efecto quedará constituida antes del 31-12-92 ."

    Esta disposición Final Sexta se ha venido manteniendo con idéntico contenido, en los siguientes Convenios Colectivos del Sector Minero, hasta el vigente I Convenio Marco del Grupo ENDESA (B.O.E 298/2000 de 13 diciembre) .

  4. - Por Acuerdo de 13 de diciembre de 1.999 sobre Previsión Social Minera, suscrito por la representación la empresa y por una parte de la representación social los trabajadores (los pertenecientes a U.G.T y ASITME), acuerdo que obra en autos (F. 37 y ss) , dándose aquí por reproducido su contenido, se pactó al objeto de dar contenido a la Disposición Final Sexta anteriormente transcrita, dotar al personal perteneciente al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Minero que se hallase en situación de activo o prejubilado, tanto a 31 de diciembre de 1.993, como a la fecha de 1a firma del Acuerdo, de un Plan de Pensiones en la modalidad de Empleo consistente en una aportación definida con prestación objetiva (apartado Primero).

    En el apartado segundo se excluía de dicho Plan al personal que reuniendo los requisitos del apartado Primero perteneciera a alguno de los siguientes colectivos: a) Personal declarado en situación de Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados; b) Personal trasladado al Sector Eléctrico incluido en la Mutualidad de los trabajadores de ENDESA; c) Personal acogido a bajas incentivadas, y d) Personal que perciba complemento empresarial de los artículos 46 y/o siguientes del Convenio Colectivo.

    En el apartado tercero estableció que para el personal que entre el 31 de diciembre de 1.993 y la fecha de la firma del Acuerdo haya accedido a la jubilación ordinaria, una prestación equivalente a una renta vitalicia constante, satisfecha mediante pagos mensuales con reversión de viudedad del 25 por ciento en caso de existir cónyuge a 31 de diciembre de 1.999, y de una cuantía del 15 por ciento de salario considerado para 1.999.

    En el apartado cuarto se estableció que el importe del sistema de previsión complementaria a que se refiere el Acuerdo de 13 de diciembre de 1.999 no puede exceder de trece mil millones de pesetas.

  5. - El 10 de marzo de 2.000 se suscribió un acuerdo, -que obra en autos (F. 37 y ss), dándose su contenido por reproducido-, entre la representación empresarial y social (integrada también por los miembros pertenecientes a Comisiones Obreras), por el que se produjo la adhesión de todas las partes comparecientes al Acuerdo de 13 de diciembre de 1.999, y se acordó delimitar de forma consensuada por toda la representación social antes de tres meses contados a partir del primero de abril del 2.000, la identificación de las personas y/ o colectivos susceptibles de percibir prestaciones complementarias, en el marco del convenio colectivo, con cargo a una aportación máxima de la empresa de seiscientos millones de pesetas. Pactándose que de no llegarse a un consenso sería el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (SAMA), el que efectuase la delimitación.

  6. - El 22 de mayo de 2.000 se reunió el Comité de Empresa con el objeto de dar cumplimiento al acuerdo expresado en el apartado anterior de delimitar de forma consensuada los colectivos a los que destinar las prestaciones complementarias, no alcanzándose ningún acuerdo sobre ello y aceptándose remitir el asunto al ámbito de resolución del SAMA, determinando que las partes representadas "acuerdan que el colectivo valorado por acuerdo de fecha 13-12-1.999 no forma parte de este litigio"

  7. - El escrito de promoción del procedimiento arbitral presentado ante el SAMA, suscritopor los representantes unitarios y sindicales de los tres sindicatos presentes en el Comité de Empresa, somete a la decisión arbitral la siguiente cuestión:"colectivo o personas destinatarias de las prestaciones complementarias, según acta de acuerdo suscrita entre la, representación social y empresarial de la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A, en fecha 10 de marzo de 2.000".

  8. - Iniciado el procedimiento arbitral y aceptados por las representaciones de los Sindicatos y por la Empresa los árbitros designados, se llevaron a cabo dos reuniones, celebradas el 4 y el 17 de julio de 2.000, para que las partes, entre otros extremos, informaran sobre los términos del conflicto y sobre...

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