STSJ Castilla-La Mancha 1071/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:2523
Número de Recurso218/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1071/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01071/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 0218/2010

Materia:PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

Recurrente/s:SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR,S.A.

Procurador:D.Manuel Serna Espinosa.

Letrado:D.José Manuel Calvo Blazquez.

Recurrido/s:CONSEJERIA DE TRABAJO Y EMPLEO,DÑA. Guadalupe .

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.2 de Guadalajara.DEMANDA:1015/08.

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1071/10

En el Recurso de Suplicación número 218/10, interpuesto por la representación legal de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR,S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Guadalajara, de fecha 30/07/09, en los autos número 1015/08, sobre,PROCEDIMIENTO DE OFICIO,siendo recurrido CONSEJERIA DE TRABAJO Y EMPLEO,DÑA. Guadalupe .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, resolviendo las cuestiones planteadas en la demanda formulada por la DELEGACIÓN PROVINCIAL EN GUADALAJARA DE LA CONSEJERÍA DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA JCCM frente a la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., habiendo intervenido como interesada Dª Guadalupe :

Declaro: -que la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., incurrió en discriminación con relación a Dª Guadalupe ;

- que la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., no dio ocupación efectiva a Dª Guadalupe ."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º.- Que la Inspección de Trabajo giró visita al centro laboral de Azuqueca de Henares, Guadalajara, de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., en fecha 01.02.2008.

  1. - Que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción frente a la referida empresa, el

    17.10.2008, por "...decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones directas o indirectas, (refiriéndose a Dª Guadalupe ), ...", porque "...Dª Guadalupe carecía de ocupación efectiva..." y por vulneración del "...derecho a la consideración debida a su dignidad".

  2. - Que tal acta de infracción se recibió en la Delegación Provincial en Guadalajara de la Consejería de Trabajo y Empleo de la JCCM en fecha 31.10.2008.

  3. - Que la referida Delegación Provincial en Guadalajara decidió, el 03.11.2008, iniciar expediente sancionador.

  4. - Que la empresa formuló alegaciones el 17.11.2008. Indicaba que no había cometid

  5. - Que la Autoridad Laboral presentó demanda en Decanato el 25.11.2008; siendo repartida a este Social 2 en fecha 27.11.2008.

  6. - Que la compañía demandada ha venido aplicando y aplica en las relaciones con sus empleados los Convenios Colectivos de empresa por ella aportados como documentos 121 a 123 de su ramo de prueba; cuyo respectivo íntegro contenido se da aquí por reproducido. Antes había 4 empresas en España; con 4 Convenios, que luego se unificaron.

  7. - Que Dª Guadalupe, mayor de edad, con N.I.F. NUM000, ingresó en la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., el 01.08.1973. Su categoría profesional era la de JEFE 1 ADMINISTRATIVO. Poseía el título de Bachiller Superior.

  8. - Que la prestación de servicios de Dª Guadalupe para dicha empresa se extendió hasta el

    22.02.2008. La Sra. Guadalupe había presentado papeleta de conciliación en materia de extinción de contrato al amparo del art. 50 del E.T ., (obrante a su ramo de prueba y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), en fecha 04.02.2008. El oportuno acto de conciliación se llevó a cabo en el SMAC, el

    22.02.2008 con el siguiente desarrollo:

    "ABIERTO EL ACTO y tras la lectura de la Papeleta de Conciliación formulada por la Solicitante, su representante en este acto manifiesta que se afirma y ratifica en la misma. Concedida la palabra a la interesada, contesta que en cuanto a los argumentos vertidos en la papeleta se opone a los mismos, reconociendo en su caso como única y posible causa la falta de ocupación efectiva manifestada por la trabajadora. Y en tal sentido, reconoce la extinción del contrato a fecha de hoy día 22-02-08, poniendo a disposición de la trabajadora, que acepta la extinción del contrato de trabajo solicitada.

    Exhortados por la Letrada Conciliadora para llegar a una avenencia conciliatoria, se llega al siguiente acuerdo: "Dar por zanjada la presente reclamación, aceptando la empresa interesada la extinción del contrato de trabajo que unió a ambas partes con fecha 22-02-08. Ambas partes convienen en concepto de INDEMNIZACIÓN por dicha extinción, la cantidad neta de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (111.289,50-euros), y que la empresa interesada hará efectiva a la solicitante antes de siete días a partir de la presente.

    Terminando el Acto de Conciliación, en su virtud, CON AVENENCIA, siendo las 10:50 horas".

  9. - Que el esposo de la Sra. Guadalupe es el Sr. Guillermo . Éste había ocupado el puesto de Jefe de Recursos Humanos en la ya citada empresa hasta Noviembre de 2005; momento en el que fue despedido.

  10. - Que la Sra. Guadalupe prestaba sus servicios en el Departamento de Personal de la empresa demandada. Venía compartiendo despacho con D. Pascual .

  11. - Que el Sr. Pascual había ingresado en la empresa el 07.03.1977. Poseía el título de Graduado Social. El Sr. Pascual había permanecido temporalmente en el centro laboral de Azuqueca de Henares, Guadalajara, desde el año 2005 hasta Abril de 2007. En Diciembre de 2007 fue trasladado definitivamente al centro de Azuqueca de Henares, (aceptando él voluntariamente tal decisión porque con ello se aproximaba a su domicilio). En fecha 08.11.2007 fue nombrado Técnico de Recursos Humanos para Azuqueca y Oficinas Centrales de Madrid.

  12. - Que en el ámbito de la empresa demandada existen dos tipos de personal:

    . De convenio, (que cobra en base al Convenio).

    . De condiciones, (excluido del Convenio; y que cobra por encima del Convenio).

  13. - Que la Sra. Guadalupe era personal de convenio.

  14. - Que el Sr. Pascual era personal de condiciones. Pertenecía a tal colectivo desde el año 1.997, (efectos de 01.04.1997).

  15. - Que los recibos de salario de la Sra. Guadalupe y del Sr. Pascual, (del período 2004-2008), incluían, (para ambos), los siguientes conceptos retributivos: salario base, plus de productividad y calidad, antigüedad y PCV/TOX.

  16. - Que entre el 26.01.2004 y el 22.02.2008 la Sra. Guadalupe sufrió los siguientes procesos de

    I.T.:

    Fecha de Baja Fecha de Alta Contingencias

    26/01/2004 31/01/2004 Comunes

    26/04/2004 04/05/2004 Comunes

    07/05/2004 17/05/2004 Comunes

    07/02/2005 13/02/2005 Comunes

    20/06/2005 30/06/2005 Comunes

    19/10/2005 07/11/2005 Comunes

    09/01/2006 13/01/2006 Comunes 15/03/2006 17/03/2006 Comunes

    18/05/2006 09/06/2006 Comunes

    11/09/2006 22/09/2006 Comunes

    26/10/2006 04/11/2006 Comunes

    26/12/2006 10/01/2007 Comunes

    04/06/2007 24/01/2008 Comunes

    04/02/2008 22/02/2008 Comunes

  17. - Que el desglose de los conceptos retributivos antes citados, (hecho probado 16º), sería, (para la Sra. Guadalupe y para el Sr. Pascual ), el siguiente, (y que, con las especificidades que ahora se concretarán, vendría a suponer una retribución igual para ambos):

    . Salario Base: Les es abonado conforme a su categoría, siendo ligeramente inferior el del Sr. Pascual debido a su categoría Jefe Administrativo 2 frente a la de Jefe Administrativo 1 de la Sra. Guadalupe . En el año 2004, el salario base de D. Pascual es de 583,07; 599,97# en 2005; 620,37 # en 2006, 644,57 # a partir de junio; 660,68 # a partir de abril de 2007 hasta junio de 2008. Paralelamente el salario base de Dª Tarsila era de 612,08 # en 2004 hasta noviembre en que asciende a 629,83; en diciembre de 2005 su salario base para a ser de 651,24 #, cuantía que se mantiene hasta julio de 2006 en que se incrementa a 676,64. En abril de 2007 varía a 693,56 #.

    . La antigüedad es superior en el salario de Dª Guadalupe, por la diferente antigüedad entre uno y otro: casi cuatro años de diferencia.

    . Plus de productividad y calidad: 952,04 # hasta octubre de 2004; en esta fecha pasa a ser de 979,63 # hasta diciembre de 2005, fecha en que asciende a 1012,94 #. Esta cantidad varía en las retribuciones de la Sra. Guadalupe en función de sus bajas por enfermedad. En junio de 2006 (julio en el caso de la Sra. Guadalupe ), esta cantidad asciende a 1052,44 #. En abril de 2007, este plus se retribuye a ambos trabajadores a razón de 1078,76 #, permaneciendo invariable posteriormente en el caso del Sr. Pascual (excepto tres mensualidades en que desciende el importe), y con la especificidad de que durante este período la Sra. Guadalupe permaneció largo tiempo de baja por enfermedad.

    . El complemento PCV/TOX es superior en la retribución de Dª Guadalupe, con una pequeña diferencia en función del diferente escalón que ocupan en la clasificación profesional de la empresa.

  18. - Que otros conceptos retributivos difieren entre la Sra. Guadalupe y el Sr. Pascual . Así:

    . Al Sr. Pascual se le abona una gratificación destino con una periodicidad mensual por importe de 588,79 # hasta mayo de 2004; en junio asciende a 1284,58 # (paga extraordinaria); en julio se fija en 642,29 # volviendo a variar en octubre de 2004 (597,27 #). En enero de 2006 se le abona 633,46 # por...

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