SAP Murcia 159/2010, 21 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2010
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
Fecha21 Junio 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00159/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 226/2009 PP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 352/2008

JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Murcia

SENTENCIA número: 159/2010

Iltmos. Srs.:

Presidente: D. Juan del Olmo Gálvez

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

Dª Francisca Isabel Fernández Zapata

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de junio del año dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar y falta de injurias, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Luis Hernández Prieto en nombre y representación de Armando contra la sentencia dictada en los mismos el día 2 de abril de 2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Sobre las 1,45 horas del día 10 de julio de 2007, el acusado, Armando, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en este causa, tras una discusión mantenida con su entonces esposa, Candelaria, trató de arrebatarle por la fuerza las llaves del turismo que ésta portaba en su bolso, iniciándose un forcejeo en el curso del cual el acusado, consciente de que con ello podía causar un menoscabo físico a su esposa y aceptando dicho resultado, le ocasionó erosiones en el antebrazo y brazo izquierdos y contusión en la muñeca derecha, de las que fue asistida a las 2,20 horas en el SUAP de Alcantarilla (Murcia), que sanaron en tres días sin necesidad de más asistencia médica que aquella primera.

En la fecha de los hechos descritos en el párrafo precedente, Candelaria y Armando estaban casados y hacían vida en común, teniendo dos hijos comunes, si bien ambos se divorciaron durante el tiempo que ha durado la tramitación de este procedimiento.

Candelaria ha renunciado expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos".

Tercero

El fallo de la sentencia apelada absuelve al acusado de la falta de injurias y le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 4 CP a la pena de tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y tres meses, así como accesoria de prohibición de aproximación a Candelaria, acercamiento a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por aquélla, a una distancia no inferior a trescientos metros, y de comunicación o contacto escrito, verbal o visual con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por tiempo de dos años. Costas y mantenimiento de las medidas acordadas por la orden de protección dictada en su día.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia absolutoria por una falta de injurias y condenatoria por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP, se interpone por el acusado recurso de apelación en base a un supuesto error en la valoración de la prueba.

Pero el motivo no puede prosperar.

De la propia redacción del relato de hechos probados de la sentencia apelada y en especial del propio reconocimiento que se hace en el texto de recurso que ahora nos ocupa que el acusado mantuvo un forcejeo con la que por entonces era su mujer puede deducirse perfectamente una secuencia agresiva y de evidente contacto físico entre los dos que por sí misma era susceptible de generar un riesgo lesivo, tal como finalmente resultó, lo que fue asumido por dicho acusado al menos a título de dolo eventual. A ello hay que unir el parte médico de lesiones, que también valora el juez a quo, y la inmediatez con que la mujer acudió al hospital para ser atendida de sus heridas. La aceptación del forcejeo por parte de la defensa del acusado simplifica muchísimo el debate pues con dicho reconocimiento ya no es necesario valorar el alcance real de la prueba que pudiera haberse practicado en juicio. Hay datos suficientes para establecer racionalmente que en el curso de dicho forcejeo entre acusado y la que era su esposa se produjeron aquellas lesiones leves que padeció.

SEGUNDO

Ahora bien, sentado lo anterior, ello no quiere decir que la sala deba mantener la calificación jurídica que hace la sentencia de instancia de delito del art. 153.1 CP cuando del hecho declarado probado no se desprende una situación de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer, sólo por ser mujer, como expresión de un machismo recalcitrante. Se produce una discusión en el matrimonio por las llaves de un coche y, acto seguido, un forcejeo entre ambos cuando el acusado intenta quitarle dichas llaves, circunstancias éstas que no guardan relación directa con una posible situación de dominación masculina en un caso, como el presente, en que en el hecho probado no se concreta que pudiera haber especiales diferencias físicas entre el hombre y la mujer a favor del hombre. El mero forcejeo no es suficiente para deducir ningún tipo de superioridad física masculina como expresión o manifestación de un machismo inaceptable.

Así las cosas, traemos a colación la STS. de 24 de noviembre de 2009, ponente Excmo. Sr. Ramos Gancedo que, con independencia del caso concreto que resuelve, proclama como principio básico en esta materia de la violencia de género, en su fundamento de derecho tercero, la exigencia de un elemento circunstancial en la acción del sujeto activo que revele una situación de dominación o subyugación personal de la víctima:

art. 153 CP se encuentra, efectivamente, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que como establece el art. 1.1 de la misma - tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de igualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges...

Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador - entre ellas la modificación del art. 153 CP - tienen como fundamento y como...

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