SAP Madrid 1328/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2013:20414
Número de Recurso774/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1328/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01328/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 774 /2013

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 37 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 403 /2013

SENTENCIA

Apelación RP 774/13

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

J.R. nº 403/13

SENTENCIA Nº 1328/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a catorce de noviembre de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 403/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, y seguido por un delito de maltrato y una falta de daños siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Genaro ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el nueve de agosto de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Sobre las 22,20 horas del día 20 de julio de 2013, el acusado Genaro, caminaba por la localidad de Collado Villalba discutiendo con su mujer Adoracion y la dio una bofetada. Adoracion cayó al suelo, y el acusado dio un tirón del bolso que ella portaba, rompiendo las asas del mismo".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a Genaro como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de seis meses, prohibición de aproximarse a Adoracion a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente durante tres meses y un día, y al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.

Absuelvo a Genaro de la falta de daños de la que venía acusado en la presente causa".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Genaro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso, en síntesis en los siguientes motivos:

1) Error en la apreciación de la prueba. Considera que la juzgadora no ha tenido en cuenta la declaración de la mujer de su representado Dª. Adoracion, que durante la testifical se ratificó en la defensa de su marido, diciendo lo mismo que en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Collado-Villalba, esto es que su marido no le pegó una bofetada, que nunca le ha puesto la mano encima, que no le tiene miedo y que no quiere que se le condene. En cambio sí ha dado valor a los testimonios de las dos testigos Dª. Emma y Dª. Rosaura, las cuales han incurrido en contradicciones, así para Dª. Emma no había suficiente luz para poder ver la supuesta marca de la bofetada que, según ella, su representado había dado a su mujer, también en la vista del día 6 de agosto de 2013 ésta dijo que la mujer había caído "de rodillas", mientras que para su hija Rosaura, "se cayó con todo el cuerpo". Por otro lado falta aquí el elemento de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer exigido por la jurisprudencia para la aplicación de dicho tipo penal, citando al efecto diversas sentencias del Tribunal Supremo (25-1-2008, 23-12-2011 y de las Audiencias Provinciales ( SAP Murcia 21-6-2010 ).

2) Infracción de las normas del Código Penal, considerando que la errónea valoración de la prueba legada anteriormente, fue concluyente para condenar a su patrocinado por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, cuando de lo anteriormente expuesto, se desprende que en su conducta no concurren los elementos constitutivos del injusto penal.

SEGUNDO

Entrando a conocer del primer motivo del recurso, dos son las cuestiones que se plantean en el mismo, una referida al exigencia de un elemento subjetivo o finalístico en el tipo penal del artículo 153.1 del Código Penal, y otra que atañe, estrictamente, a la valoración de la prueba. Por lo que se refiere al "animus" o elemento finalístico en los delitos de violencia de género, junto a la línea jurisprudencial que cita la parte recurrente, existe también, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la corriente doctrinal contraria, así el Tribunal Supremo en sentencia de 30-9-2010, se afirma que el artículo 153 depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y dado que en el supuesto examinado la convivencia en ese concepto y la violencia desplegada están acreditadas concluye que debe ser aplicado el citado precepto, siendo por completo indiferente que la motivación del autor hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contraria a su voluntad a la perjudicada relacionada con él afectivamente y con la que convivía. En esta interpretación la dicción del artículo 153 no permite mantener en absoluto la exigencia adicional de este elemento subjetivo del injusto al que no se refiere, pues el artículo 1 de la Ley Integral, bajo el expresivo título "objeto de la Ley" el legislador expresa la finalidad de la norma, que no es otra que actuar contra un tipo específico de violencia: el que se produce como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Posteriormente es el propio legislador quien establece con plena libertad de criterio en qué concretos supuestos considera que la violencia ejercida por los mencionados sujetos pasivos constituye "una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres", que se pretende combatir. Y así en el Título IV de la Ley, introduce un conjunto de preceptos penales, orientados a alcanzar aquella finalidad, entendiendo que son expresión o manifestación de las referidas discriminaciones, situaciones de desigualdad y relaciones de poder, las conductas que describe en los tipos penales que dicho Título incorpora. Añaden, los que sostienen esta línea interpretativa, que no hace falta insistir en que la circunstancia de que un conjunto de conductas sea manifestación de un determinado efecto social indeseable, que conduce a incorporarlas al catálogo de los ilícitos penales, no equivale a exigir que el sujeto activo de cada uno de los delitos que integran el tipo actúe animado precisamente por esta intención, que incluso no puede ser capaz siquiera de comprender en toda su dimensión. Asimismo, se aduce que el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 14-5-2008, en la que declaraba de forma expresa la constitucionalidad del artículo 153 del Código Penal, dicho Alto Tribunal entendió que el artículo 153 del Código Penal no exige la presencia de ningún elemento subjetivo o intencional, ni la mayor o menor corpulencia del agresor respecto de su víctima, ni la mayor fortaleza de carácter o temperamento más o menos impulsivo de la víctima y/o el agresor, ni que aquella ejerza o no un acto de violencia defensivo o concurrente con el del agresor, ni que la acción se produzca en un determinado contexto de subcultura machista. Entendiendo que ésta ha sido la estrategia escogida por el legislador para combatir el fenómeno de la violencia de género, por lo que debe considerarse que la conducta de quien agrede a su esposa actual o anterior (como acaece en el presente caso) o a la mujer que esté o haya estado vinculada al sujeto activo por una relación análoga a la del matrimonio, aun sin convivencia, representa un mayor desvalor y por eso su autor es merecedor de una sanción superior que cuando esa misma agresión con idéntico resultado se produce sobre una persona en la que no concurren dichos vínculos con el sujeto activo. Siendo esta línea doctrinal la seguida por esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 12-1-2012, cuyo Fundamento Jurídico Segundo dice lo siguiente "En cuanto a las alegaciones obre la falta de intencionalidad y de dominio del hombre sobre la mujer que se alega debe decirse ciertamente que la tesis que plantea el recurrente, que en esencia, exige un especial elemento de dominio, subyugación o discriminación, del hombre hacia la mujer, dentro de la relación de pareja para que pueda ser de aplicación el art. 153 del Código Penal, se mantiene por algunas Audiencias Provinciales, como la de Barcelona y también se ah tenido en cuenta en alguna sentencia del TS...

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