ATS, 19 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 779/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 779/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 281/17 seguido a instancia de D.ª Valle contra Unió de Pagesos de Catalunya y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de diciembre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Jesús Casas Areste en nombre y representación de D.ª Valle , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de diciembre de 2018 (R. 4874/2018 ) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido de la actora y revocándola declara la procedencia del despido.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para la empresa Unió de Pagesos de Catalunya. Percibía un salario mensual bruto medio de 2.713,22 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

El 20 de febrero de 2017 la empresa demandada entregó a la actora carta comunicando la extinción de su contrato por causas objetivas (económicas, organizativas y productivas) al amparo del artículo 52 c) ET , con efectos desde el 7-3- 17 y reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de 27.547,57 euros.

A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, en suplicación se plantea si deben o no tomarse en consideración la cuantía de 1311,13 y 150 € percibidos por la trabajadora en los meses de marzo de 2016 y febrero de 2017 por las horas extras realizadas por la trabajadora a los efectos examinados, tal como pretendía la actora y fue estimado por la Juzgadora "a quo", o bien la solución debería ser la contraria. La Sala se decanta, atendiendo a la posición mayoritaria de distintos tribunales superiores de justicia, por entender que las horas extra sólo deben computarse a los efectos de fijación del salario regulador del despido cuando se han venido realizando de forma habitual. Concluye por tanto que se puso a disposición de la trabajadora la cantidad indemnizatoria correcta.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la cuestión de si deben computarse las horas extraordinarias dentro del concepto de salario, a efectos indemnizatorios. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 5 de octubre de 2012 (R. 1957/2012 ). La empresa para la que prestaba servicios la actora y los trabajadores acordaron que bajo la denominación "actividad" de sus nóminas, se escondían las 15 primeras horas extra y en los conceptos "dietas" y "kilometraje" también se abonaban horas extra. El salario base fijado por el convenio colectivo para los años 2010 y 2011, para la categoría de la actora es de 37,81 y 39,63€, respectivamente. En las nóminas de la actora figura como salario base el de 35,47€ de enero a septiembre de 2010, 37,81€ de octubre a diciembre de 2010 y de 39,63€ desde enero de 2011. En las nóminas desde febrero de 2010 a enero de 2011 figura como concepto retribuido el de dietas, sin que conste la realización de actividad que las devengue, y en los meses de octubre y noviembre de 2010 figura también kilometraje.

Teniendo en cuenta este pacto y según las nóminas del año inmediatamente anterior al despido, el salario bruto diario de la actora es de 55,47€; en la demanda se fija el de 55,55€ diarios. En ese periodo, los ingresos en la cuenta bancaria de la actora, coinciden con los importes líquidos que figuran en sus nóminas, excepto en los meses de abril y mayo de 2010 en que la diferencia es de 9,47€. La sentencia de instancia resolvió que la diferencia entre el importe de la indemnización entregada por la empresa y la que tenía derecho a percibir la actora, de 551,10 euros, teniendo en cuenta su salario y antigüedad era relevante, y no obedecía a un error excusable porque la empresa disponía de todos los datos para un correcto cálculo, habiendo quedado acreditada la existencia de un acuerdo de empresa en virtud del cual las primeras 15 horas extraordinarias realizadas al mes se abonaran bajo el concepto de "actividad" y las horas extraordinarias que excedieran de dicha cifra se hicieran bajo el concepto de "dietas o kilometraje". La Sala tras una extensa disertación sobre la insuficiencia de la cuantía de la indemnización y el error excusable en relación con el depósito previsto en el artículo 56.2 del ET , concluye que no medió error excusable por parte de la empresa, sino que el cálculo se hizo con la finalidad de preterir los derechos indemnizatorios de la actora.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como los debates suscitados. En la sentencia recurrida, el debate se centró en si las horas extras realizadas en los meses de marzo de 2016 y febrero de 2017 en cuantía de 1311,13 y 150 € debían computarse dentro del concepto de salario, a efectos indemnizatorios; la Sala resolvió que las horas extra sólo deben computarse a los efectos de fijación del salario regulador del despido cuando se han venido realizando de forma habitual. En la referencial consta que existía un pacto entre la empresa y los trabajadores en virtud del cual las primeras 15 horas extraordinarias realizadas al mes se abonaran bajo el concepto de "actividad" y las horas extraordinarias que excedieran de dicha cifra se hicieran bajo el concepto de "dietas o kilometraje", resultando acreditado que en las nóminas de la actora aparecían habitualmente tales conceptos. El debate en este caso se centró en la existencia de un error en la cantidad ofrecida al trabajador con ocasión del despido.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús Casas Areste, en nombre y representación de D.ª Valle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 4874/18 , interpuesto por Unió de Pagesos de Catalunya, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 6 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 281/17 seguido a instancia de D.ª Valle contra Unió de Pagesos de Catalunya y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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