STSJ Islas Baleares 143/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteMAGDALENA LLOMPART BENNASSAR
ECLIES:TSJBAL:2010:566
Número de Recurso95/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución143/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00143/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 95/2010

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: CECOSA SUPERMERCADOS S.L.

Recurrido/s: Luis Enrique

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 1137/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER I REUS

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a tres de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 143/2010 En el Recurso de Suplicación núm. 95/2010, formalizado por el Letrado Sr. D. Guillermo Bauzà Palmer, en nombre y representación de Cecosa Supermercados, S.L., contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1137/08, seguidos a instancia de D. Luis Enrique, representado por el Letrado Sr. D. Guillermo Bauzà Palmer, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Despido disciplinario, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de responsable de punto de venta C, desde el 4.11.2000, percibiendo un salario de 2.021,10 # mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El trabajador es delegado de la sección sindical de Comisiones Obreras en la empresa.

TERCERO

La empresa cursó la baja del actor en la seguridad social por causas no voluntarias con efectos de 7.11.2008. Tramitó nueva alta con efectos de 8.11.2008, para lo que debió tramitar el correspondiente expediente. Finalmente fue de dado de baja en el sistema por causa no voluntaria el

12.11.2008.

CUARTO

El 7.11.2008 la demandada remitió al trabajador, por medio de burofax, escrito en la que se señalaba "... adjunto traslado a Uds copia del pliego de cargos notificado al trabajador delegado sindical de CCOO objeto del presente expediente, Don. Luis Enrique, significándole que podrán hacer las alegaciones que tengan conveniente en igual plazo de tres días". A la comunicación se acompañó el pliego de cargos. Ambos se dan por íntegramente reproducidos. La comunicación fue recibida por el actor el

11.11.2008. Igualmente se dirigió escrito y pliego de cargos a la sección sindical de Comisiones Obreras en la empresa, emplazándola para efectuar alegaciones. Dicha comunicación fue recibida el 8.11.2008. En los mismos términos se dirigió al comité de empresa, con igual fecha de recepción.

QUINTO

El actor remitió a la empresa burofax el 14.11.2008, dirigido a la dirección de esta en Avenida de Euskadi nº 31, 28917, Leganés, Madrid, conteniendo escrito de alegaciones relativo al expediente disciplinario. Dicho escrito fue rehusado por el destinatario.

SEXTO

El 11.11.2008 se celebró una reunión del comité de empresa, en la que participó el actor, cuyo orden del día contenía como único punto la apertura y discusión del expediente disciplinario al actor, lo que fue comunicado por la empresa a la presidenta del comité el 8 de noviembre. El acta de la reunión obra en autos y se da por íntegramente reproducida. En ella se señala: "Dar por cumplido y acabado el trámite de instrucción del expediente contradictorio e inhibirse en el caso tratado ...". El acta se comunicó el mismo día a la dirección de la empresa.

SÉPTIMO

El 12.11.2008 la demandada remitió al actor carta de despido por burofax, con efectos del mismo día, que obra en autos y se da por íntegramente reproducida. Fue recibida por el trabajador el 18 de noviembre.

OCTAVO

El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 8.9.2008 a 11.12.2008. La causa fue, en primer lugar, una infección de orina y posteriormente epicondilitis.

NOVENO

Como consecuencia de la epicondilitis el actor podía hacer una vida normal en casa, pero no podía, con la extremidad afectada, cortar jamón o embutidos ni realizar cargas con frecuencia.

DÉCIMO

El 24.11.2008 se celebró acto de conciliación ante el TAMIB con resultado de si acuerdo. La demanda de conciliación se interpuso el 14.11.2008 impugnando un despido producido, según el demandante, el 7 de noviembre. En el acta se señala: "Concedida la palabra a la parte no solicitante se opone al contenido del mismo, manifestando que no existe la extinción aducida, ya que existe un despido disciplinario en el que se ha seguido el expediente contradictorio al ser Ud delegado sindical de comisiones obreras, habiéndose producido un error por nuestra parte en el finiquito con fecha 7.11.2008, subsanándose la cotización hasta la fecha de efectos del despido de 12.11.2008". UNDÉCIMO.- El 10.12.2008 se celebró acto de conciliación ante el TAMIB con resultado de sin efecto. La demanda de conciliación se interpuso el 1.12.2008 en impugnación del despido producido el 12 de noviembre.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Luis Enrique contra "Cecosa Supermercados, S.L.", por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido producido con efectos del 12.11.2008, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a elección del demandante, lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 24.505,83 # condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero. Debe advertirse al demandante que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. D. Guillermo Bauzà Palmer, en nombre y representación de Cecosa Supermercados, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Luis Enrique ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de marzo de dos mil diez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara la improcedencia del despido de D. Luis Enrique interpone recurso de suplicación la empresa CECOSA SUPERMERCADOS, S.L., aduciendo tres motivos. El citado recurso es impugnado por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO

Con fundamento en el art. 191 a) de la LPL se solicita la nulidad de la sentencia de instancia por haber infringido los arts. 24.1 de la CE, 216 de la LEC y 97.2 de la LPL, por incongruencia omisiva, así como los arts. 24.1 y 120.3 de la CE y 97.2 de la LPL, por falta de motivación de la sentencia. En síntesis, la parte recurrente alega que la resolución recurrida declara la improcedencia del despido por defectos de forma sin haber hecho referencia alguna, ni en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos, al incumplimiento contractual del trabajador que motiva la extinción de su contrato. Así sostiene que, caso que la Sala entendiera que no se ha producido un defecto de forma, ésta no podría pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y ello, añade, provoca una falta de motivación de la sentencia, dado que no incluye en los hechos probados el resultado de la prueba practicada en relación con la conducta imputada en la carta de despido, colocando a la empresa en una clara y rotunda indefensión. En este sentido, prosigue la parte recurrente, a través de la prueba practicada de detectives -con el informe, fotografías y cinta videográfica-, que cuenta con carácter testifical, no se pueden alterar los hechos declarados probados por el juzgador de instancia por cuanto resulta un medio probatorio inhábil a tenor del art. 191 b) de la LPL .

Sobre este particular, según el art. 97.2 de la LPL, la sentencia ha de contener los hechos que el órgano judicial de instancia considere probados, apreciando los elementos de convicción disponibles y referirse en los fundamentos de derecho a las razones que han llevado al citado órgano a esa conclusión. En este sentido, la suficiencia se mide no sólo en términos de resolución del caso de instancia, sino también en términos de resolución del recurso. La falta de los hechos probados, la insuficiencia de los mismos o cualquier otra deficiencia grave en el relato de aquéllos, determina la nulidad de la sentencia, porque se considera una vulneración de las normas esenciales del procedimiento que de suyo produce indefensión (art. 238.2 LOPJ ). En este sentido, el Magistrado «a quo» está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal Superior en caso de recurso pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida [SSTS 6 de marzo de 1987 (RJ 1345), 20 de abril de 1988 (RJ 2996) y 23 de mayo de...

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