SAP Valencia 246/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2010:2131
Número de Recurso159/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 159/10

Rollo 159/10

SENTENCIA Nº 000246/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

    Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a once de mayo de dos mil diez.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Xativa, con el nº 000379/2007, por D. Aquilino representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Francisca Sabater Olmos y dirigido por el Letrado D. Haroldo Fdez Montenegro Morales contra Dª. Claudia, Dª. Estrella y D. Demetrio representados en esta alzada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez y dirigidos por la Letrado Dª. Amparo Juan Ecenarro, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Xativa, en fecha 31 de Julio de 2009, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Aquilino contra Dª. Claudia, Dª. Estrella y D. Demetrio, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora, declarando su mala fe y temeridad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Aquilino, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Mayo de 2010 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Aquilino interpone recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Xativa en fecha 31 de julio de 2009 por la que se viene a desestimar, con expresa imposición de costas al demandante, la acción sobre declaración de nulidad de la escritura publica de compraventa otorgada ante el notario de Canals D. Rafael Estevan en fecha 13 de abril de 2000 por D. Claudia a favor de D. Estrella y D. Demetrio mediante la que la Sra. Claudia vendió a los otros dos codemandados, la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Canals. A juicio del demandante tal venta constituye un acto fraudulento realizado sin su consentimiento y que a su vez vulnera sus derechos hereditarios sobre la legitima que pudiera corresponderle en la herencia de D. Claudia .

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en valoración de la prueba e incongruencia omisiva por no pronunciarse la Sentencia sobre la existencia o no de causa en la escritura de compraventa cuya nulidad se pretende, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta el recurrente con fundamento en las consideraciones que de forma sintética se enumeraran seguidamente.

  1. Se argumenta que carece de relevancia el conocimiento y consentimiento por parte del Sr. Aquilino de la compraventa cuya nulidad se pretende, ya que el objeto del proceso radica en la existencia o no del propio negocio jurídico, esto es, si se produjo entrega del precio y de la posesión.

  2. Existió un precio vil por cuanto la tasación de la vivienda litigiosa efectuada en fecha 14 de febrero de 2000 fija su precio en 95.406,76 euros frente a los 48.080,97 que se fijan en la escritura publica de compraventa, lo que presenta un 49,6% del valor de tasacion.

  3. No fue abonado importe alguno, sino que el verdadero objeto de la venta fue la cesión gratuita de la titularidad de la madre a la hija y el yerno. Los compradores demandados y la vendedora formalizaron simultáneamente al otorgamiento de la escritura publica de venta, un préstamo hipotecario cuyo importe fue destinado a sufragar el de la hipoteca que gravaba la vivienda con la entidad Caixa de Ontinyent.

    La posesión de la vivienda nunca fue adquirida por los compradores pues a fecha 14 de junio de 2006 la vendedora seguía residiendo en el inmueble litigioso sito en la calle DIRECCION000 NUM001 de Canals, en tanto que los compradores lo hacían en la calle DIRECCION001 NUM002 de la referida localidad.

  4. De las declaraciones de los directores de las entidades bancarias que intervinieron en el acto de la vista no se desprende el conocimiento ni consentimiento del actor sobre la transmisión operada, pues tales circunstancias nunca se dieron.

  5. Se impugna la declaración de D. Adolfina, así como las consecuencias que se extraen del documento por ella aportado en el acto del juicio.

    Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

    Debe anunciarse ya desde este momento, que analizado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala comparte plenamente la conclusión desestimatoria de la pretensión deducida por el apelante, contenida en el fallo de la Sentencia recurrida, (si bien rechaza cuantas consideraciones de carácter no jurídico se contienen en sus razonamientos), infiriéndose de ello a su vez, que el presente recurso es improsperable por las razones que a continuación es exponen:

    Preciso será partir, para la resolución de las cuestiones planteadas en esta alzada, de la premisa, de la inexistencia de la incongruencia omisiva denunciada, pues sabido es que el Tribunal Supremo ha repetido de forma reiteradísima, (entre otras, STS de 4 de mayo de 2006, 27 de abril de 2006, 22 de marzo de 2006, 15 de febrero de 1992, 23 de marzo de 1991, 17 de julio de 1989, 26 de junio de 1987, 17 de febrero de 2005, 31 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005, entre otras muchas) que las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas no pueden ser por definición, objetadas de incongruentes.

    Dicho esto, y en lo atinente al fondo del asunto, ha de recordarse que se viene a propugnar por el demandante la declaración de nulidad de la escritura publica de compraventa de fecha 13 de abril de 2000 otorgada por la madre del actor apelante en favor de su hermana y esposo ahora demandados por la que la primera transmite a estos últimos la casa sita en la calle DIRECCION000 numero NUM001 de Canals, pues constituye este a su juicio, un negocio jurídico simulado. Pues bien, como es sabido, la simulación es un supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, previo acuerdo de los contratantes, y con el fin de producir una apariencia frente a terceros, con lo que la causa del contrato simulado, por ser meramente aparente, es falsa, en el sentido de fingida. Y así, puesto que como pone de manifiesto entre otras la STS de 25 de mayo de 2007, la causa es un requisito esencial para la existencia y validez de los contratos, si no existe causa o es ilícita o falsa, la consecuencia habrá de ser que el contrato es nulo por razón de ese vicio. La doctrina de la causa puede resumirse afirmando que en definitiva se trata de que el juzgador valore el propósito o finalidad perseguido por las partes en un contrato para decidir si debe tener eficacia jurídica, pues el sistema español no concede validez a cualquier pacto, sino que depende de cual sea su finalidad y contenido el que se le imponga para que tenga o no, eficacia jurídica obligatoria. La causa es por tanto el fin que se persigue en cada especie contractual (STS de 24 de julio de 2007 ) y se dice que un negocio típico carece de causa cuando falta alguno de los elementos esenciales para su estructura formal, aunque sin embargo, en principio, y a tenor del art. 1277 C.C . se presume que la causa en un contrato existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario (SSTS de 24 de julio de 2007, 26 de julio de 2004 y 30 de septiembre de 1989 entre otras muchas). Aplicando dichas premisas al caso que se analiza, puede afirmarse que la referida carga probatoria no se ha visto, a juicio del Tribunal, cumplida por la representación de D. Aquilino, con la certeza que una Sentencia estimatoria de su pretensión, exigiría conforme a lo dispuesto en el articulo 217 de la L.E...

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