STS, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Noviembre 2005

PABLO MANUEL CACHON VILLARGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura de Gregorio González en nombre y representación de BAÑOHOGAR SOC. COOP. contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1697/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en autos núm. 797/03, seguidos a instancias de D. Millán contra BAÑOHOGAR SOCIEDAD COOPERATIVA sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Isabel López Paños.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor, D. Millán, mayor de edad, con NIF NUM000, viene prestando servicios, como socio trabajador, para la empresa BAÑOHOGAR, SOCIEDAD COOPERATIVA, con una antigüedad 16.02.1994, categoría profesional de jefe de organización y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.788,73 euros. 2º) Que, - tras diversas comunicaciones entre los litigantes -, la empresa demandada definitivamente notificó al actor una carta el 24.10.2003, - para que surtiera efectos desde el 15.10.2003 -, con el siguiente contenido:

A la atención de Don Millán.

Mediante la presente le comunico que como a usted ya le consta, pues estuvo presente en la misma, en la Asamblea General celebrada el día 15 de octubre de 2003, se ha decidido desestimar el Recurso formulado contra el acuerdo del Consejo Rector de fecha 28 de agosto de 2003 por el que se acordaba su EXPULSION de la Cooperativa.

En virtud de lo anterior, y según dispone el artículo 82 de la Ley Estatal de Cooperativas, la expulsión mencionada, tiene efectos desde la misma fecha de su ratificación por la Asamblea General, es decir, desde el día 15 de octubre de 2003.

Asimismo, le comunicamos que el Consejo Rector ha decidido cancelar la Asamblea convocada para el día 29 de octubre de 2003, toda vez, que, en primer lugar, la citada convocatoria procede de una solicitud que usted formalizó en el ejercicio de sus derechos societarios pero que, dada su expulsión como socio-trabajador de la cooperativa, no puede sostener y por tanto, carece de todo fundamento dicha petición. En segundo lugar, los puntos a tratar en la citada Asamblea habrían llevado a un absurdo (caso de su celebración), pues:

- Los puntos 1, 2 y 5 de los que constan en el Orden del Día requieren un acuerdo Asambleario por mayoría suficiente para prosperar; con lo que, en consecuencia, no se habría producido un acuerdo válido al respecto (pues no es necesario aclarar que, dada su expulsión de la cooperativa, usted no había podido asistir a la misma y, mucho menos, emitir voto alguno).

- La competencia para tomar decisiones sobre los puntos 3 y 4 del precitado Orden, corresponde al Consejo Rector y no a la Asamblea, por lo que son puntos que, ateniéndonos a los preceptos legales y estatutarios al efecto, ni siquiera hubieran podido tratarse (so pena de incurrir en acuerdos dotados de nulidad o anulabilidad por dictarlos órgano manifiestamente incompetente).

Y para que así conste se hace entrega de la presente notificación en Navalcarnero (Madrid) a 21 de octubre de 2003.

  1. ) D. Millán presentó papeleta de conciliación en el SMAC, en materia de despido, el 05.11.2003. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 20.11.2003. La demanda se formuló en el Juzgado Decano de este municipio el 21.11.2003; siendo repartida a esta Social nº 2 en fecha 25.11.2003. 4º) Que no consta que el Sr. Millán ostente o haya ostentado cargo alguno de representación sindical."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la excepción de caducidad planteada por la parte demandada, debo absolver y absuelvo a la empresa BAÑOHOGAR, SOCIEDAD COOPERATIVA, sin entrar a examinar el tema de fondo, de las pretensiones que en su contra se formularon por el actor, D. Millán."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Millán ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Millán contra la sentencia nº 17/04 de fecha 26 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid en autos 797/03 seguidos a su instancia contra BAÑOHOGAR SOCIEDAD COOPERATIVA sobre despido, y previa declaración de inexistencia de la caducidad de la acción, anulamos la sentencia de instancia devolviendo al Juzgado de procedencia las actuaciones, para que dicte nueva resolución pronunciándose sobre las cuestiones de fondo planteadas por la demandante, completando el relato de hechos probados en la forma indicada en los fundamentos de derecho de esta resolución."

TERCERO

Por la representación de BAÑOHOGAR SOC. COOP. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de octubre de 2004, en el que se alega vulneración de lo dispuesto en el art. 59.3 ET y en el art. 103.1 LPL, sobre la caducidad de la acción por despido, así como el art. 24 CE en cuanto a la necesaria seguridad jurídica que debería quedar protegida con el instituto de la caducidad. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 23 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 473/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de enero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el proceso por despido seguido por la expulsión de un socio trabajador de la Cooperativa demandada, y en el que se discutía acerca de si la acción de reclamación contra aquella expulsión había o no caducado, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid resolvió por sentencia de 6 de julio de 2004 (Rec.- 1697/04) que dicha acción no había caducado, en un supuesto en el que la expulsión de dicho trabajador se había acordado por el Consejo Rector de la Cooperativa en 28 de agosto de 2003, había sido ratificado por la Asamblea en 15 de octubre de 2003, en 5 de noviembre se había presentado papeleta de conciliación ante el SMAC, el acto de conciliación se había intentado sin efecto el 20-11-2003 y la demanda judicial se había presentado el 25-11-2003. La razón por la que la sentencia entendió que no había caducado la acción se concretaba en estimar que de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley General de Cooperativas antes de iniciar un proceso judicial había que intentar la conciliación administrativa previa requerida por la Ley de Procedimiento Laboral.

  1. - La indicada sentencia ha sido recurrida por la representación de la Cooperativa argumentando contra ella por las mismas razones que había venido sosteniendo durante todo el proceso, defendiendo que de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley de Cooperativas el trámite preprocesal de la conciliación previa no es de aplicación a los supuestos de expulsión de socios trabajadores puesto que en dicha Ley ya se halla previsto un acto previo cual es el recurso ante la Asamblea General que suspende expresamente los plazos de caducidad o prescripción. Para apoyar la admisión de su recurso la Sociedad Cooperativa recurrente ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social de Galicia de 23 de junio de 2000 (Rec.-473/00), la cual, ante un supuesto de expulsión por el Consejo Rector, de varios socios que también habían recurrido la decisión ante la Asamblea General con acuerdo conforme de ésta, y que habían acudido a la conciliación previa, decidió que este intento de conciliación era innecesario al hallarse prevista en la Ley de Cooperativas de Galicia un recurso contra la decisión del Consejo Rector y ante la Asamblea General, que tiene los efectos de una reclamación previa haciendo innecesaria la conciliación preprocesal.

  2. - Como puede apreciarse, la cuestión aquí planteada se concreta en decidir si en los casos de expulsión de un socio trabajador de una Cooperativa de trabajo asociado, suspende el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contra la expulsión el intento de conciliación ante el SMAC u órgano equivalente, o si, por el contrario dicho intento no tiene tales efectos suspensivos por ser innecesario al venir contemplada en la legislación de cooperativas una reclamación previa ante la Asamblea General que sustituiría a aquella exigencia de la LPL. Siendo esa la cuestión planteada, la contradicción entre las dos sentencias resulta manifiesta en cuanto que ante dos situaciones prácticamente iguales la solución a la que han llegado cada una de las dos sentencias es completamente contradictoria; la única diferencia se encuentra en el hecho de que la sentencia de Madrid contempla la Ley General de Cooperativas, mientras que la de Galicia se atiene al texto de su propia Ley autonómica de Cooperativas, pero esa diferencia es meramente formal si se tiene en cuenta que la redacción de los preceptos de una y otra norma son iguales en este punto. La representación del recurrido se opuso a la admisión en el escrito de impugnación del recurso, por estimar que la diferencia entre las dos leyes la impedía, así como por entender que el plazo de caducidad aun aplicando la tesis de la empresa era diferente en un caso y otro, y también por estimar que el escrito de recurso no contenía una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pero se trata de argumentos que no pueden ser aceptados por cuanto la relación es suficiente, la diferencia entre dos o quince días es indiferente cuando se trata de la caducidad, y la diferencia legislativa es meramente formal como se ha dicho. Por todo lo cual considera la Sala que existen motivos para apreciar la existencia de contradicción entre ambas sentencias y procede, por consiguiente, la admisión de este recurso para alcanzar la solución unificadora que proceda, por concurrir en él el presupuesto de la contradicción requerido por el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 59.3 ET y en el art. 103.1 de la LPL sobre la caducidad de la acción de despido, así como el art. 24 CE y el art. 87 de la Ley 27/1999, en cuanto remite a la LPL en esa materia, y argumentando sobre sentencias anteriores de esta Sala y sobre los argumentos a favor de su tesis que se contienen en la sentencia de contraste.

Se trata de decidir en unificación de doctrina, como antes se indicó, si en el caso de la expulsión de un socio de trabajo de una Cooperativa de Trabajo Asociado el acto de conciliación ante el SMAC u organismo equivalente es preceptivo o superfluo de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, para llegar a concluir si su utilización posterior al trámite cooperativo suspende o no la caducidad de la acción contra la expulsión.

  1. - En relación con dicha concreta cuestión, la doctrina de esta Sala anterior a la unificación de doctrina y anterior a la vigente Ley de Cooperativas - Ley 27/1999, de 16 de julio - se contiene en la STS de 26 de julio de 1988 en la que, en aplicación de la legislación entonces vigente, con cita de otras sentencias anteriores sostuvo lo siguiente: "El despido o expulsión del socio-trabajador de Cooperativas de Trabajo Asociado ha sido estudiado y resuelto por la Jurisprudencia de esta Sala reiteradamente. Sus Sentencias de 18 de julio de 1986 y de 18 y 19 de mayo de 1987, exponen la naturaleza de tales Sociedades Cooperativas y el doble aspecto que resalta en sus relaciones internas (societario y laboral) para explicitar la «ratio-legis» y justificación de la existencia de un régimen singular, frente al ordinario o normal, en el iter pre-procesal rector de la impugnación en vía jurisdiccional, que corresponda a este orden social, de tales despidos o expulsiones.

    Tal singularidad es la que acarrea que, también repetidamente - Sentencias de 26 de abril de 1983 y 16 de febrero de 1984 - que recoge la ya citada de 18 de mayo de 1987; de 10 de marzo de 1984 y 13 del mismo mes de 1985; invocadas en la también calendada de 18 de julio de 1986- se haya declarado que una vez agotada la vía interna en la Cooperativa mediante la reclamación ante la Asamblea General, es innecesario el acto conciliatorio ante el correspondiente órgano de Mediación, Arbitraje y Conciliación; y que, siendo ello así, la celebración de éste no interrumpe la caducidad." Tal doctrina sobre la innecesariedad de la vía conciliatoria preprocesal tenía un referente legislativo bastante claro en el art. 87.3 de la Ley de Cooperativas de 8 de abril de 1987, en la cual, después de establecer en el art. 120.1 segundo, que el acuerdo de expulsión del Consejo Rector podía ser impugnado "ante el Comité de Recursos, o en su defecto ante la Asamblea General, o, directamente, ante la jurisdicción del Orden Social, por el procedimiento al que se refiere el art. 126...", en dicho art. 126 se establecía expresamente que una vez resuelto en recurso interno ante el Comité de Recursos o ante la Asamblea General éste acuerdo de carácter ejecutivo sustituiría a la carta de despido - y añadía " "computándose el plazo para reclamar ante la Magistratura de Trabajo desde que el acuerdo de expulsión adquiriese carácter ejecutivo...".

    Como puede apreciarse, las previsiones legales de la Ley de Cooperativas de 1987, al establecer la necesidad de acudir "directamente" a la Magistratura -art. 87 transcrito-, y la previsión específica de que la resolución del máximo órgano cooperativo constituyera el "dies a quo" para reclamar judicialmente contra la decisión de expulsión - art. 126 -, eran aval suficiente para justificar aquella doctrina jurisprudencial.

  2. - La Ley de Cooperativas vigente en la actualidad y también cuando se inició el presente procedimiento es la Ley 27/1999, de 16 de julio, y en ella, con relación a las cuestiones contenciosas que se produzcan con los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo asociado se establece, por una parte, que las cuestiones contenciosas que tengan relación con el trabajo del cooperativista "se resolverán aplicando con carácter preferente esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos", añadiendo que "las citadas cuestiones se someterán a la jurisdicción del orden social de conformidad con lo previsto en el art. 2 ñ " de la Ley de Procedimiento Laboral - apartado 1 del art. 87 -, y por otra, que "el planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el anterior apartado 1 exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de derechos".

    A la vista de tal disposición normativa, aunque es claramente distinta en su literalidad a lo que disponía la norma precedente, no es fácil sostener en base a ella que el legislador haya querido modificar el procedimiento a seguir para impugnar una decisión de expulsión por parte de un socio trabajador de una cooperativista de trabajo asociado, y en concreto las previsiones de la norma anterior sobre la caducidad de las acciones y el ejercicio de las mismas ante los órganos de la jurisdicción social, pues, aun cuando no resuelve de manera indubitada la cuestión acerca de si es suficiente la vía previa cooperativa o por el contrario sería necesario acudir a la vía preprocesal prevista en los arts. 63 y sgs de la LPL, de los propios términos del texto legal parece desprenderse que sólo tiene previsto el agotamiento de la vía cooperativa previa y que "sólo" durante la duración de esa vía cooperativista quedará en suspenso el plazo para el ejercicio de aquellas acciones, pues si prevé que durante la tramitación de la vía cooperativa quedarán en suspenso los plazos de prescripción y caducidad, está eliminando la posibilidad de que esa suspensión se produzca por otras vías y por consiguiente por las establecidas en la LPL para la conciliación previa. Se trata de un criterio de interpretación lógico que, unido al hecho de que la propia Ley dispone la aplicación preferente de sus propias previsiones, y de que los precedentes históricos siguieron esta misma dirección, conducen a entender que la Ley ha querido limitar la suspensión de la acción contra la expulsión de un socio a la mera vía cooperativa de la reclamación previa ante la Asamblea General, excluyendo cualesquiera otras vías de suspensión. Se trata de una especialidad frente a las reglas que rigen el despido de los trabajadores por cuenta ajena que puede tener su razón de ser, y por ello ha de estimarse jurídicamente justificada, en el hecho de que, como esta Sala ha dicho también de forma reiterada y es obvio, el socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena sino que su relación con la empresa para la que trabaja es esencialmente de carácter societario, por cuya razón las normas laborales sustantivas y procesales sólo le son de aplicación en la medida y alcance con el que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del régimen jurídico de la relación cooperativa.

    A tales argumentos procede añadir que la previsión legislativa de que "solo" se suspenderán los plazos de caducidad por la actuación de la vía interna cooperativa, interpretada como se ha hecho en los párrafos anteriores es la que mejor se acomoda a la naturaleza jurídica de un plazo como el de caducidad que, como es de general y común conocimiento lleva en sí mismo implícita por razones de seguridad jurídica, la exigencia de que sólo se suspende en los casos específicamente establecidos por el legislador dada su condición de plazo preclusivo y efímero; y ello se compadece mal con la posibilidad de admitir una suspensión del mismo por las razones previstas en la Ley de Cooperativas, más una nueva suspensión añadida a la anterior basada en la Ley de Procedimiento Laboral.

  3. - No estamos aquí en presencia de un error en la utilización de una u otra vía previa - acto de conciliación o reclamación previa - en supuestos dudosos en los que, contra la regla general mantenida en STS 28-6-1999 (Rec.- 2269/98), de que cada una ha de ser utilizada cuando proceda esta Sala ha podido aceptar a los trabajadores la validez de la vía equivocada - por todas STS 6-10-2005 (Rec.- 4447/04) y las que en ella se citan. En el presente caso estamos ante una relación especial entre partes que se rige por unas normas especiales que procede cumplir en la medida en que han sido establecidas así por el legislador, e interpretadas de una determinada manera tradicionalmente por la doctrina de este Tribunal, con todo lo que ello supone de respeto al principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la Constitución.

TERCERO

Los argumentos que se recogen en los apartados anteriores conducen a la solución congruente de entender que la sentencia recurrida no se acomoda en su aplicación de la normativa invocada a la buena doctrina interpretativa de tales disposiciones, por lo que procederá casar y anular dicha sentencia y resolver en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia que sí admitió la caducidad invocada, para confirmar la indicada sentencia de instancia; todo ello en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 226 de la LPL; y sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BAÑOHOGAR SOC. COOP. contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1697/04, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, debemos estimar como estimamos dicho recurso y en su virtud confirmamos la indicada sentencia en cuanto apreció la caducidad de la acción ejercitada. Sin costas. Devuélvanse a la recurrente los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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