SAP Madrid 66/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2010:8541
Número de Recurso9/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución66/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO DE SALA Nº 9/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3581/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MADRID

SENTENCIA Nº 66/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 23ª

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 4 de mayo de 2010.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 3581/2007, por un delito continuado de falsedad en documento privado y mercantil y estafa procesal, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra la acusada Dª. Carmen, nacida el 10 de noviembre de 1966, hija de Luis y de Casilda, natural de Madrid, con DNI nº NUM000, de solvencia no declarada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación, representada por la Procuradora Dª. María de las Mercedes Martínez del Campo y defendida por el Letrado D. José Manuel Pérez Baltasar. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 29 de abril de 2010, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado y mercantil, previsto y penado en los artículos 390.1.1º y , 395 y 74 del CP y un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 250.1.2º, 16 y 62 del Código Penal, del que responde en concepto de autora la acusada Dª. Carmen, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se la impusiera la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

SEGUNDO

La Defensa de la acusada en sus calificaciones definitivas mostró su disconformidad elevando a definitivas sus conclusiones. II. HECHOS PROBADOS

D. Primitivo compró a D. Rodolfo el piso de la Plaza de DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Fuenlabrada firmando ambos un contrato privado de compraventa en fecha 17 de febrero de 1986 y 68 letras de cambio para el pago del mismo. En ese mismo acto Primitivo entregó a Rodolfo 500.000 pesetas que se documento en un recibo, y fue pagando hasta 1991, fecha de la última letra, el resto del pago aplazado.

La acusada, Dª. Carmen, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con D. Primitivo conviviendo ambos en el piso como pareja en fecha no determinada de 1996 hasta 1991 o comienzos de 1992 y al abandonar el domicilio se llevó consigo el contrato privado, el recibo de pago de las primeras 500.000 pesetas y las 68 letras de cambio que sirvieron de pago del piso y que inicialmente había firmado exclusivamente D. Primitivo . Posteriormente, y sin que haya quedado determinado el momento, la acusada manipuló el contrato privado y añadió su nombre como compradora; así mismo, introdujo su firma como aceptante en las 68 letras de cambio.

En fecha 13 de mayo de 2004 presentó la documentación manipulada junto con la demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, con el número de procedimiento declarativo ordinario 470/04, solicitando la elevación a escritura pública a su favor de un contrato privado de compraventa de un piso sito en la Plaza de DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Fuenlabrada sosteniendo ser copropietaria del mismo. El Juzgado dedujo testimonio de particulares por si los hechos fueran constitutivos de delito sin que la acusada llegara a conseguir su propósito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De forma previa a entrar en el fondo del asunto la Sala debe resolver la afirmación de prescripción planteada por la defensa de la acusada respecto a la falsedad.

Para ello, se debe recordar que la prescripción es un instituto de derecho material aplicable de oficio en cualquier momento procesal pues atiende a principios de orden público primario, interés general y político-penal y responde a la necesidad de que, por un lado, no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas del ejercicio de acciones penales y por otro, al efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas (STS 31/05/76, 27/6/86, 21/12/87, 14/12/88, 10/02/89, 31/10/90 y 22/9/95, 12/2/02 y 30/3/04 entre otras muchas).

Por ello la prescripción del delito la configura el artículo 130.6 del CP como una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste durante el período de tiempo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos (art. 131 CP ).

No obstante, en este caso concreto, el problema de la prescripción se centra, fundamentalmente, en determinar, previamente, si nos encontramos ante una sola unidad delictiva (o delitos conexos) o bien ante hechos independientes (es decir, si la falsedad se cometió anteriormente y se aprovechó esta circunstancia con posterioridad) y para ello, es fundamental determinar el dies a quo de la falsificación (porque el día de la presentación de los documentos falsos en juicio es meridiano).

La relevancia de dicha conclusión trae consecuencias diferentes en la aplicación de la institución prescriptiva. En efecto, si consideramos que la falsificación de la escritura de compraventa del piso y de las letras se cometió inmediatamente antes de presentar la demanda para cometer la estafa procesal, nos encontramos ante una unidad o conexidad delictiva por lo que debería tomarse como referencia el plazo de prescripción de la infracción más grave pues la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de manera que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal (STS de 14/6/65, 6/11/91, 28/9/92, 12/3/93, 12/4/94, 18/5/95, 22/6/95, 10/11/97, 29/7/98, 21/12/99, 22/4/04, 30/01/06, 14/03/06, 10/7/06, etc. y SAP Madrid de 20 octubre 2009, entre otras). Por ello y al tratarse de la estafa agravada del 250.1 (por recaer sobre una vivienda) la pena sería mayor (de uno a seis años y multa de seis a doce meses) que la de la falsedad básica (que es inferior en grado (a tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses) por ser cometida por particular, y con arreglo a la pena de la estafa no estaría prescrito ni la estafa ni la falsificación (ya que prescribiría a los 10 años y las actuaciones derivan del propio juicio civil).

No obstante, si consideramos que la fecha de la falsificación es muy anterior (en 12 años pues abandona la casa en 1992) a la presentación de la demanda en 2004 supondría entender la independencia en la acción de dichas acciones, o falta de conexidad inicial, y por lo tanto, la prescripción de la falsedad.

Y para determinar la fecha de la falsificación debemos acudir, en primer lugar, a las declaraciones emitidas en la causa. Así, la acusada siempre ha reconocido que la firma tanto del contrato como de las 68 letras de cambio es la suya, si bien manifestó que la emitió en el momento en el que se firmaron ambos (contrato y cambiales).

Por el contrario, tanto el vendedor inicial (Sr. Rodolfo ) como su ex pareja (Don. Primitivo ), como la mujer del primero (Sra. María Virtudes ) negaron que la venta se hiciese a ambos conjuntamente sino solo a Primitivo, afirmando que solo fue este quien firmó.

Sin embargo, las periciales caligráficas, no han conseguido dar luz a la Sala, ni siquiera por aproximación, sobre el momento temporal en que se estamparon dichas firmas. Así, la pericial civil que se realizó en el juzgado de lo civil (folios 53 a 102), a pesar de ser muy extensa y de que el perito fue preguntado por este extremo, solo fue capaz de concluir (folio 102) que el texto mecanografiado del contrato de compraventa firmado el 17 de febrero de 1986 había sufrido manipulaciones y que tres de las letras de cambio (las números 3, 4 y 5) habían sido realizadas en fechas distintas a las firmas de las restantes letras de cambio (es decir, las tres primeras letras con los tres primeros vencimientos de marzo, abril y mayo de 1986). Y en el plenario dicho técnico afirmó que consideraba que estas tres firmas se realizaron en mismo acto según su experiencia en grafología forense porque las características grafológicas son completamente diferentes (más legibles y con distinto color a las otras) pero que no podía afirmar si el momento fue coetáneo al de las emitidas por el librador (vendedor) y aceptante (comprador) pues no se le pidió dicho dato y debería hacerse un estudio comparativo de todas ellas.

Y la pericial emitida por los peritos de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Policía Nacional (folios 210 y siguientes) del mismo modo estableció dos conclusiones. En primer lugar, que el nombre y los datos de la acusada en el contrato de compraventa no habían sido emitidos en unidad de acto. Y en segundo lugar, que es técnicamente imposible pronunciarse sobre cuando se realizó la estampación de las firmas en dichos documentos.

En conclusión, de ambas periciales se coligen dos extremos importantes. En primer lugar, que todas las letras no fueron emitidas en unidad de acto. Y en segundo lugar, que no se puede determinar la fecha de estampación de unas (de las tres primeras) o de otras (el resto...

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