STSJ Galicia , 5 de Marzo de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:1851
Número de Recurso2697/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2697/1998 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Cinco de Marzo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2697/1998 interpuesto por Dª. Remedios y Dª. María Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 65/98 se presentó demanda por Dª. Remedios y Dª. María Consuelo en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandada la CONSELLERÍA DE FAMILIA MULLER E XUVENTUDE XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de Marzo de 1998 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La actoras Remedios y María Consuelo , mayores de edad, con D.N.I. números NUM000 y NUM001 respectivamente, prestan servicios para la demandada Xunta de Galicia, Consellería de Familia, Muller e Xuventude y ello con las siguientes circunstancias: la primera de las citadas, desde el 26/5/1986

inicialmente como Camarera Limpiadora en la residencia de la Tercera Edad de Puenteareas, desde el 17/1/1994 tomó posesión de una plaza de Auxiliar de Puericultura en la Guardería Infantil de Campolongo de Pontevedra, y a partir del 23/3/1994, pasan a ocupar la plaza de Auxiliar Puericultura en la Guardería Infantil de Cabral Caeiro (Vigo) y la segunda de las citadas viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Auxiliar Puericultura, desempeñando actualmente sus funciones en la Guardería Infantil de Coia Vigo./2º.- Que las funciones que realizan las actoras, son las siguientes:

funciones de cuidado de niños y niñas (aseo, alimentación), así como tareas educativas relativas a los hábitos de conducta, lenguaje, psicomotores, estímulos sensoriales, conocimientos, relaciones con los padres y madres, etc./3º.- Que por Orden de 12 de Agosto de 1997, publicada en el D.O.G. de 5/9/1997, fueron modificadas las relaciones de puestos de trabajo de las Guarderías Infantiles publicadas en D.O.G. de 27/11/1995 y las plazas de Auxiliar Puericultor (Grupo IV) fueron suprimidas y sustituidas por los de Técnico Especialista en Jardín de Infancia (Grupo III), con efectos económicos desde el 5/9/1997./4º.- Que por Orden de 7 de Enero de 1997, se autoriza a la Consellería de Familia, Muller e Xuventude para la realización de cursos de Técnicos Especialistas en Jardín de Infancia, curso al que fueron admitidas las actoras y ambas han realizado el curso de Técnico Especialista de Jardín de Infancia./5º.- Que con efectos económicos de 5/9/1997, las actoras han sido adscritas al puesto de trabajo denominado Técnico Especialista de Jardín de Infancia y desde esa fecha vienen percibiendo las retribuciones propias de la categoría profesional de Técnico Especialista en Jardín de Infancia./6º.- Las actoras reclaman diferencias salariales entre lo percibido y las retribuciones que debían percibir como Técnico Especialista de Jardín de Infancia del período del 1/11/1996 al 31/8/1997 amos inclusive, así como extra de Navidad 1996 y extra de Julio de 1997, reclamando un total en dicho período de 426.855 pesetas./7º.- Se agotó la vía administrativa previa./8º.- Se presentaron demandas ante esta jurisdicción social con fecha de 6 de Febrero de 1998./9º.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimiento.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Remedios y Dª. María Consuelo , contra CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren las demandantes en solicitud de que con revocación de la Sentencia de Instancia, se estime su demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.b y c LPL interesan la revisión de los HDP y denuncian la infracción del art. 15.1 del III Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia para 1995/1996, arts. 4.2.d, 22.5, 25.1, 39.3.4, 82.1.2.3 y 85 del E.T. y de la L.O. del dº a la Educación 1/90 y arts. 14 y 15 R.D. 14/6/91 y art. 9.3 C.E.

SEGUNDO

Interesan las recurrentes se revise el H.P. 20 para que -dicense reflejen debidamente las funciones que realizan las actoras desde el inicio de la relación laboral, a cuyo efecto invocan la certificación del F.23 de la directora de la Escuela Infantil Caeiro Vigo respecto de Doña Remedios , y la del folio 16 de la directora de la Escuela Infantil Rosalía de Castro respecto de Doña María Consuelo , así como los folios 44 a 56, "de actividades programadas" en dichos centros.

La documental de los folios 44 a 56 nada justifica en términos de la revisión propuesta al tratarse meramente de "proyectos" o actividades en programa. La documental del folio 23 si bien contiene certificación de la directora de la Escuela Caeiro respecto de las funciones de la actora Doña Remedios , las que describe están ya explicitadas suficientemente en el H.D.P. 2º, con el complemento del Fundamento Jurídico 1º, en que se dice que las actoras fueron contratadas como Auxiliares-Puericultoras "para el ejercicio de atención y cuidado de los niños de 0 a 3 años, funciones asistenciales". Lo que se dice en esta certificación de que desde el 5/9/97 ocupa puesto de Técnico Jardín de Infancia ya se declara en el HP 5º.

La documental del folio 16 contiene "informe" de la directora de la escuela Rosalía de Castro que, en relación a la actora Doña María Consuelo , se limita a decir que se ocupaba de "tareas educativas", siendo mucho más explicito al respecto lo declarado en el H.P. 2º y Fundamento Jurídico 1º de la Sentencia recurrida.

No se justifica, pues, una revisión como la interesada.

TERCERO

Se interesa asimismo en el recurso la revisión del H.D.P. 3º de modo que declare lo siguiente: "Que con fecha 27 de Julio de 1.995, de la Dirección Xeral de Relacións Laborais, se ordena el registro y publicación de los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, en las reuniones del 24.2.95, 21.3.95 y 23.5.95, en relación con la inclusión de determinadas categorías en el anexo II del convenio; es decir, que a partir de la publicación en el Diario Oficial de Galicia nº. 154, de 11 de agosto de 1.995, se produce la adscripción de las demandantes al Grupo III, categoría 5ª, categoría denominada, Técnicos Especialistas de Jardín de Infancia, por lo tanto a partir de dicha fecha se obliga a la Administración al abono del salario de dicha categoría".

Invocándose el folio 22 de autos, lo que obra en él es la resolución de 27/7/95 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais que ordena el registro y publicación de los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia en sus reuniones de 24/2, 21/3 y 23/5/95 en relación con la inclusión de determinadas categorías en el Anexo II del Convenio, figurando entre ellas la inclusión en el Grupo III y con el ordinal 50 de la de Técnicos Especialistas en Jardín de Infancia. Y tal es lo que procede incorporar al H.D.P. 3º de la Sentencia de Instancia, como adición a su contenido (que refleja la posterior O. de 12/8/97).

CUARTO

Finalmente, se interesa por las recurrentes una adición a los H. D. P. respecto a que en las escuelas donde prestan servicios las actoras existía la categoría de directora de centro pasando a la de Aux de Puericultura "y a partir del 1/8/95, una vez que se adscriben a la categoría de Técnico de Jardín de Infancia, desaparece la categoría anterior...".

En realidad no se fija el texto específico a adicionar ni se invoca prueba documental o pericial concretamente al efecto, por lo que no cabe adición alguna a los H.D.P., siendo en realidad esencialmente valorativo conclusivo lo que se arguye en este tercer apartado ("En tercer lugar...") del motivo 10 del recurso.

QUINTO

Se reclaman en el proceso por las recurrentes (incluso H.P. 6°) diferencias salariales entre la categoría de Técnico Especialista en Jardín de Infancia y la de Auxiliar Puericultura en el período de Noviembre de 1996 a Agosto de 1997, cuantificadas como sé dice en el H.P. 6°. Siendo lo fundamental probado que las actoras prestan servicios para la Consellería de Familia Xunta de Galicia, en lo que aquí interesa, ocupando plaza de Aux. Puericultura en las guarderías...

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