STSJ Galicia , 23 de Febrero de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:1546
Número de Recurso4309/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUÍS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Recurso nº 4309/1998 (ME)

Ilmo. Sr. D. Luís F. de Castro Fernández PRESIDENTE Ilma. Sra. D. Pilar Yebra Pimentel Vilar Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Rodríguez Rodríguez A Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4309/1998 interpuesto por A.G.V. Gómez Viso, S.A. y otros contra

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 67/1998 se presentó demanda por Dª . Gema en reclamación de Infracción de Medidas de Seguridad siendo demandado el A.G.V. GÓMEZ VISO, S.A. y otros en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de marzo de 1998 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- La actora Dª Gema , estuvo casada con D. Luis María , habiendo nacido de dicho matrimonio un hijo llamado Enrique el 25 de enero de 1989. 2°.- El esposo de la actora D. Luis María , falleció el 24 de agosto de 1995, como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando se encontraba prestando servicios para la empresa demandada A.G.V. Gómez Viso, S.A.", la citada empresa se dedica a la actividad de construcciones metálicas, la categoría ostentada por el fallecido era la de peón y la antigüedad en la empresa el 7.10.91. 3°.- El accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento de D. Luis María , se produjo de la siguiente forma: el citado trabajador se encontraba prestando servicios para la empleadora en una obra en construcción sita en la C/ Urzaiz núm. 26 de Vigo que se inició con el derribo de un edificio antiguo, con la conservación únicamente de la fachada, compuesta de bajo y siete plantas. El fallecido y otros dos trabajadores de la empresa, formaban el equipo de trabajo, el cual consistía en cortar con una rebarbadora la chapa del tejado del edificio y las bovedillas de poliespan que formaban la cubierta para hacer los pases de chimeneas. El trabajador fallecido y otro compañero habían subido a la cubierta por un extremo de la misma desde la terraza de la planta inferior con una escalera manual. La citada cubierta quedaba cerrada por la parte posterior, por el edificio colindante, los dos laterales por un cierre de una altura de medio metro aproximadamente y en el lado del patio interior carecía de protección. Los trabajos encomendados a los 3 trabajadores tenían que realizarse en la parte posterior de la cubierta. Un momento antes del accidente uno de los trabajadores entregó al accidentado una serie de Herramientas desde la escalera de acceso.

Después de entregar las herramientas y trasladarlas hasta el lugar de trabajo del accidentado se acercó al centro de la cubierta en la zona del patio interior, momento en que cayó al vacío por el patio interior, produciéndose un traumatismo múltiple que le originó su fallecimiento. En dicha obra, existían cinturones de seguridad de tipo sujeción. 4°.- Como consecuencia del fallecimiento de su esposo fueron reconocidas por la Junta Directiva de la Mutua Asepeyo, por Resolución de 31.10.95, lis prestaciones de viudedad y orfandad en cuantía de 53.090 pesetas y 23.596 pesetas, respectivamente. 5°.- Como consecuencia del accidente de trabajo se incoaron las diligencias previas número 3864/95C por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vigo, en las cuales se dictó Auto decretando el archivo el 11.12.95, dicho Auto fue confirmado por la Audiencia Provincial de Pontevedra el 4.3.96 desestimando el recurso de apelación interpuesto. 6º.- Igualmente y como consecuencia del accidente por la Inspección de trabajo y Seguridad social de Pontevedra, se levantó acta de infracción. 7°.- En fecha 31.12.96, la actora presentó escrito ante el INSS solicitando la iniciación del expediente de declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Como no obtenía contestación en fecha 22.20.97, formuló reclamación previa, sin que conste se hubiese dictado Resolución si bien la Dirección Provincial del INSS dirigió comunicación a la actora el 6.11.97, del siguiente tenor literal: "En relación con el contenido de su escrito de fecha 22 de los corrientes, he de informarle que "en caso de concurrencia de un expediente sancionador con el orden jurisdiccional penal, la Administración se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento", según se dispone en el artículo 3° de la ley 8/1988 de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del día 15)".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Gema contra la EMPRESA PIROTECNIA A.G.V. GÓMEZ VISO, S.A. debo condenar y condeno a la citada empresa a abonar a la actora el incremento del treinta por ciento de las prestaciones económicas de viudedad y orfandad que tiene reconocidas como consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Luis María en accidente laboral por falta de medidas de seguridad con efectos económicos del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Asimismo debo absolver y absuelvo a la Murua Asepeyo, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las prestaciones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el base de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la Empresa a abonar el recargo del 30 por 100 en las prestaciones de Viudedad y Orfandad, por infracción de medidas de seguridad.

Decisión de la que discrepa la Empresa, aquietándose a los HDP y denunciando las siguientes infracciones legales: (a) con amparo en el art. 191.a LPL, se denuncia la falta de agotamiento de la vía administrativa y conculcación del art. 12.1.f RD 24-Septiembre-82, en relación con el art. 7.c OM 23-Noviembre-82; y (b) bajo la cobertura del art. 191.c LPL, se acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 123.1 LGSS.

SEGUNDO

1.- Respecto de la primera de las censuras jurídicas ha de indicarse que la jurisprudencia y doctrina de suplicación tienen reiteradamente manifestado que salvo supuestos excepcionales (así, la STSJ Galicia 1-Octubre-98 AS 3272), la naturaleza instrumental del procedimiento y la deseable eficacia (art. 3.1 LRJAP y PAC) imponen que los posibles vicios que afecten a los expedientes tramitados en materia de Seguridad Social siempre sean subsanados en vía judicial, a través del oportuno planteamiento de la cuestión comprometida por el pretendido defecto y mediante la oportuna defensa del derecho supuestamente conculcado, alegando lo que a sus intereses convenga y solicitando la práctica de toda prueba admisible en Derecho, por lo que en este trámite de Suplicación no cabe -en términos generales- impugnar tales anomalías del expediente, ni por la existencia de las mismas es factible declarar la nulidad de actuaciones; lo que es coherente con el hecho de que en trámite administrativo -art. 63.2 LRJAE y PAC"el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados» (así, ya las SSTS 26-Diciembre-1978 Ar. 173, 5-Febrero-1979 Ar. 393 y 30-Mayo-1985 Ar. 2792; las SSTCT de 9-Junio-82 Al-. 3528, 7-junio-83 Ar. 5291, 7-Noviembre-83 Ar. 9330, 10-Diciembre-84 Ar. 9466, 3- Noviembre-86 Ar. 10779, 10-Diciembre-86 Ar. 13395, 9-Enero-87 Ar. 318, 9Febrero-87 Ar. 2727 y 18-Mayo-89 Ar. 3886; y -entre otraslas SSTSJ Galicia 6-Mayo-93 R. 4018/91, 30-Junio-94 R. 3022/90, 29-Septiembre-1995 R. 2273/93 y 20-Octubre-01 R. 2136/98).

  1. - En el caso de autos, el recurso sostiene la inexistencia del necesario expediente administrativo, porque el INSS no llegó a dictar resolución sobre el fondo de la cuestión recargo de prestaciones basándose en la concurrencia de procedimiento penal, y que la actora no había puesto en conocimiento del INSS que las diligencias penales habían concluido con Auto de sobreseimiento de fecha 11-Diciembre-95, confirmado por la Audiencia Provincial en 4-Marzo-96. Pues bien, sobre esta base rechazamos la denuncia, porque ni la beneficiaria de las prestaciones ha de suplir la diligencia ausente en la EG, que casi a los dos años de concluido el proceso penal seguía absolutamente ignoro sobre tal cuestión, ni la falta de resolución expresa sobre el tema del recargo aporta nada decisivo sobre la cuestión -fuera de la opinión administrativa, siempre a tener en cuenta-, habida cuenta de que en el expediente ya consta toda la documentación necesaria para enjuiciar la cuestión y los muy detallados informes de la Inspección de Trabajo (folios 59 a 62) y del Gabinete de Seguridad e Higiene (folios 87 a 92) amén de todas las actuaciones penales.

TERCERO

La segunda de las denuncias, relativa ya a la cuestión de fondo suscitada, ha...

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