STSJ Galicia , 17 de Junio de 2020

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2020:3018
Número de Recurso5629/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2016 0000279

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005629 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000104 /2016

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Clemencia

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMPOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005629 /2019, formalizado por Dª Clemencia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000104 /2016, seguidos a instancia de Clemencia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Clemencia presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"1º.-Se declara probado que a la actora se le reconoció una prestación por desempleo el día 26 de enero de 2013.

  1. -Se declara probado que la actora entre el 7 de abril de 2013 a 20 de mayo de 2015 permaneció en diferentes periodos en el extranjero, sin comunicar dicha circunstancia a la administración demandada.

  2. -La actora renovó su demanda de empleo desde Qatar el día 14 de enero de 2015 y el 16 de abril de 2015.

    La demandada solicitó a la actora en fecha 5 de mayo de 2015 que compareciera ante ella y justif‌icase los motivos y periodos de permanencia en el extranjero en los años 2014 y 2015.

    La interesada, ante dicha citación recibida en su domicilio en día 12 de mayo de 2015, no comparece el día 21 de mayo de 2015, motivo por el cual el día 22 de mayo 2015 se emite comunicación de suspensión de la prestación por no comparecer a requerimiento de la entidad gestora, la cual fue notif‌icada a la actora el día 6 de junio de 2015.

  3. -La Brigada de Extranjería y Fronteras comunica a la demandada el 19 de junio de 2016 que la actora fue controlada el día 7 de abril de 2013, en un control de entrada en territorio nacional procedente de Qatar; fue controlada el día 20 de octubre de 2014 en un control de entrada en territorio nacional procedente de Turquía.

  4. -A la actora se le incoó un expediente administrativo sancionador de extinción y de percepción indebida de prestaciones percibidas entre el 7 de abril de 2013 a 20 de abril de 2015 por importe de 22.864,05 euros que f‌inaliza por Resolución de fecha 31 de agosto de 2015.

  5. -Presentada reclamación administrativa previa contra la misma, fue desestimada por Resolución de fecha 22 de diciembre de 2015."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Clemencia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y en consecuencia, absuelve a la demandada de la petición contra ella dirigida."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Clemencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/11/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre sanción-desempleo, interpone recurso de suplicación la representación de la parte actora, con idónea cobertura en el apartado b) y c) del art. 193 de la L.R.J.S., solicitando revisión fáctica y alegando infracción normativa, recurso que fue impugnado.

SEGUNDO

Solicita añadir, en el HDP 4º, lo siguiente.: " En fecha 30 de julio de 2015 la actora presenta un escrito ante el Servicio Público de Empleo Estatal interesando expresamente la entrega de copia íntegra y testimoniada de los expedientes administrativos".

Solicita añadir, en el HDP 2º, lo siguiente: "Asimismo, se declara probado que en fecha 27 de marzo de 2013 la actora cursó baja médica, que le fue concedida durante su permanencia en España". Añadir, seguidamente: "Igualmente en España, en fecha 01 de abril de 2013, la actora renovó su sello de demandante de empleo ante la Consellería de Trabajo"

No proceden las modif‌icaciones propuestas. Debe indicarse, en primer lugar, que el HDP 2º indica que entre el 7-4-13 y el 20-5-15 permaneció en diferentes periodos en el extranjero sin comunicar dicha circunstancia a la Administración demandada, lo que no se ha intentado alterar, por lo que deviene intrascendente lo que sucede con anterioridad, que se quiere añadir al precitado hecho probado. Igualmente resulta intrascendente que se haya interesado por la recurrente la entrega de copia íntegra y testimoniada de los expedientes administrativos puesto que, intentando justif‌icar una presunta nulidad, la Sala puede revisar los documentos que se sean imprescindibles para su debida resolución, sin que se deba ajustar sólo a la documentación propuesta.

TERCERO

Alega, seguidamente, infracción en la interpretación de los artículos siguientes: artículo 85.1 y

90.2 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. artículo 11.1 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial. Artículo 18.1, 24.2, 25.2 y 105 de la constitución española. Artículos

5.1, 5.2, 6.2, 21.1 y 22.2 de la ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Artículos 53.1, 13 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Artículos 35, 54, 62.1.e), 84, 130, 137 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. artículo 17.4 del real decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social. Artículos 25.3, 47.1 y 47.3.b) del real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social. artículo 19 del real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. artículo 6.3 del real decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo. Artículos 212 y 213 del real decreto ley 11/2013, de 02 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas. Artículos 271 y 272 del real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de la seguridad social y jurisprudencia.

El recurso mezcla cuestiones fácticas con jurídicas en el desarrollo de lo que considera infracción normativa. En esencia, se dice en el recurso: -que no se tuvo acceso al expediente administrativo hasta diciembre de 2018, en que tuvo lugar la remisión del expediente al juzgado, -en el transcurso de la obtención de pruebas incriminatorias por parte de la administración se han vulnerado derechos fundamentales, en concreto, el derecho a la intimidad de la recurrente, amparado por el artículo 18.1 de la constitución española y que hace devenir la prueba en ilícita, de conformidad con el artículo 11 de la ley orgánica del poder judicial y del artículo 90.2 de la ley reguladora de la jurisdicción social, lo cual, a su vez, causa una efectiva y patente indefensión, -la Administración ha incurrido en dicha vulneración al recurrir para sancionar, a la alusión de las entradas de la recurrente y otros terceros a España, con los detalles identif‌icativos del ciudadano, así como la fecha, procedencia y lugar de destino de entrada en el territorio español, -se ha infringido, además, la ley de protección de datos, la ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, donde cabe señalar, la sentencia del tribunal constitucional número 292/2000, de 30 de noviembre, corroborado todo ello además por la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de fecha 02 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento c-207/16, -que la sentencia recurrida también ha incurrido en la infracción del artículo 130 de la ley 30/1992 (actual artículo 28 de la ley 39/2015, de 01 de octubre), ya que acoge la postura de la administración recurrida, quien previamente incurrió en el expediente administrativo, en una infracción del principio de culpabilidad que debe regir en todos los procedimientos administrativo sancionadores, ni tan siquiera se hizo referencia por la administración para imputar la...

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