ATS, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2796/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2796/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de mayo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 104/2016 seguido a instancia de D.ª Leonor contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de junio de 2020, aclarada por auto de 21 de julio de 2020, número de recurso 5629/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Sánchez Campos en nombre y representación de D.ª Leonor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de junio de 2020 (Rec. 5629/2019) -aclarada por Auto de 21 de julio de 2020-, confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba no se extinguiera la prestación por desempleo que tenía reconocida.

Consta probado que la actora, entre el 7 de abril de 2013 y el 20 de mayo de 2015, permaneció en diferentes periodos en el extranjero, sin comunicarlo a la entidad gestora, renovando su demanda de empleo desde Qatar los días 14 de enero de 2015 y 16 de abril de 2016, solicitando la entidad gestora que justificase los motivos y periodos de permanencia en el extranjero en los años 2014 y 2015, sin que compareciera la actora. La Brigada de Extranjería y Fronteras, comunicó que la actora fue controlada el día 7 de abril de 2013 en un control de entrada en territorio nacional procedente de Qatar, y el 20 de octubre de 2014 en un control de entrada procedente de Turquía. Como consecuencia de ello, se dictó resolución por la que se extinguía la prestación por desempleo que tenía reconocida y se le reclamaron prestaciones indebidas entre el 7 de abril de 2013 y el 20 de abril de 2015, por importe de 22.864,05 euros.

Argumenta la Sala: 1) Respecto de la alegación de la parte actora de que no tuvo acceso al expediente administrativo hasta que se remitió el expediente al juzgado, que no se ha solicitado la nulidad de las pruebas, y no se ha ocasionando indefensión, ya que tras el visionado del juicio se comprueba que no solicitó la suspensión del mimo ni protestó por su continuación, acreditándose que tuvo conocimiento del expediente administrativo con anterioridad al juicio y además que interpuso reclamación administrativa; 2) Respecto de lo que consta probado en relación con la permanencia en el extranjero, que hubiera sido fácil a la recurrente aportar el pasaporte o documento similar donde constaran las entradas y salidas de España, autorizando la actora, cuando solicitó la prestación, la verificación de datos personales o económicos necesarios para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación; 3) Que conforme a lo establecido en STS 04-10-2017, interpretando la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley 11/2013, la salida del beneficiario del territorio español durante un periodo superior a 15 días e inferior a 90 días, sin comunicarlo al SPEE no resulta de aplicación cuando los hechos que dan lugar a la actuación de la entidad gestora se suceden bajo el nuevo régimen normativo, de forma que procede la extinción de la prestación; 4) Que en el supuesto no puede decirse que las salidas y entrada de España por la beneficiara no fueran voluntarias o no pudiera dar conocimiento de ellas al ente demandado, por lo que aun aplicando el principio de presunción de inocencia, procede la extinción; y 5) Que no se conculca la doctrina de los actos propios.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que no procede la extinción de la prestación, teniendo en cuenta que no es aplicable el art. 213.1 g) LGSS, según redacción dada por RD- Ley 11/2013, a estancias anteriores al 4 de agosto de 2013, fecha de entrada en vigor de dicha norma.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 6 de octubre de 2016 (Rec. 944/2016), respecto de la que la parte recurrente sólo copia párrafos de la fundamentación jurídica, haciendo alusiones genéricas a dicha sentencia y otras que entiende también son contradictorias con la recurrida, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales de realizar una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste, de la que se pueda deducir que existiendo identidad en los mismos, los fallos son contradictorios.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

SEGUNDO

Además, puesto que la parte recurrente centra su recurso en que no es aplicable la normativa sobre extinción de la prestación por desempleo por salida del territorio español sin comunicación a la entidad gestora a hechos anteriores a 4 de agosto de 2013, nada se combate respecto de los hechos ocurridos con posterioridad (entre el 5 de agosto de 2013 y mayo de 2015) que también se integran en la decisión del SPEE y que la sentencia recurrida justifica como incardinables en el efecto extintivo adoptado por la entidad gestora, y al respecto, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida estaría fallando de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala 4ª - sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 (Rec. 494/2018), 28 de enero de 2020 (Rec. 1922/2017), y las que en ellas se citan, en que se determinó que la nueva regulación sobre beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo que salen del territorio español sin comunicación a la entidad gestora tras la entrada en vigor del RD Ley 11/2013, cubrió la laguna anterior en la materia sobre los efectos que produce dicha salida sin comunicación a la entidad gestora, de forma que en los supuestos de estancias en el extranjero por un periodo superior a 15 días naturales sin comunicación a la entidad gestora, acarrea la extinción de la prestación por desempleo, aclarándose que, "la conclusión se refuerza a la vista de la finalidad perseguida con la reforma, expresada en términos inequívocos en la Exposición de Motivos del RDL 11/2013, al identificar como tal la de "garantizar una mayor seguridad jurídica", haciendo la aclaración de que en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro de un año natural, se conserva la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo, y dejando finalmente constancia de que se incorporan, "de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días (....), debiéndose comunicar previamente la salida a la entidad gestora, que deberá autorizarla, extinguiéndose en caso contrario".

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de marzo de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de marzo de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que sí ha cumplido con las exigencias del art. 224.1 LRJS, y reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, escrito del que incluso transcribe partes, lo que no es suficiente, sin que haga alusión a la falta de contenido casacional anunciada en la providencia mencionada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Sánchez Campos, en nombre y representación de D.ª Leonor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de junio de 2020, aclarada por auto de 21 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 5629/2019, interpuesto por D.ª Leonor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 29 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 104/2016 seguido a instancia de D.ª Leonor contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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