STS 71/2020, 28 de Enero de 2020

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2020:568
Número de Recurso1922/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución71/2020
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1922/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 71/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal representado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso de suplicación nº 336/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos nº 1113/2014, seguidos a instancias de D. Eladio contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre prestaciones por desempleo.

Ha comparecido como parte recurrida D. Eladio representado y asistido por el letrado D. Agustín Zamora Pocoví.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante D. Eladio, con N.I.E. número NUM000, ha sido beneficiario de una prestación contributiva por desempleo desde el 3-4-2014 hasta el 8- 10-2014.

SEGUNDO.- D. Eladio se desplazó a su país de origen el día 05/04/2014, permaneciendo en él hasta el día 03/06/2014 que regresó a España. El actor no comunicó al Servicio Público Estatal de Empleo dicha salida ni con anterioridad ni durante el viaje ni con posterioridad a su llegada a España.

TERCERO.- Con fecha 22 de agosto de 2.014 se le requiere por el SPEE para que en el plazo de un día se persone en sus dependencias y presente el pasaporte.

CUARTO.- Con fecha 19/09/2014 se le comunica la posible percepción indebida del subsidio por desempleo por "No comunicar la salida al extranjero por más de 15 días, a los efectos de suspender el cobro de su derecho.".

QUINTO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Albacete del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 8 de octubre de 2.014 se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 2.863,22 euros correspondientes al período del 05/04/2014 al 30/08/2014, y por el siguiente motivo: SALIDA SIN AUTORIZAR.

SEXTO.- La parte actora formuló reclamación previa en fecha 31-10-2014, la cual fue desestimada por resolución de fecha 13 de noviembre de 2.014.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eladio, asistido por el letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, asistido por el letrado sstto. del Abogado del Estado D. Braulio Rincón Pedrero, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos en ella contenidos.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Eladio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Eladio contra la Sentencia de fecha 2-11-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete , recaída en los autos 1113/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Desempleo interpuesta por el recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, procede acordar la revocación de la misma, y que con estimación de la Demanda presentada, se anule la Resolución objeto del mismo mediante la que se extinguía la prestación reconocida con efectos 3-4-2014, así como la que le requería el pago de 2.863,22 euros por percepción indebida de prestaciones.".

Por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha se dictó auto en fecha 29 de marzo de 2017 en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "Que procede acordar la Aclaración solicitada por la representación letrada de D. Eladio de la Sentencia de esta Sala de fecha 14-3-2017, dictada en el Recurso número 336/2015, en el sentido de modificar el inicio de la redacción del Fallo de la misma, que debe comenzar diciendo "Que, con estimación", en lugar de "Que, con desestimación", como por error material de redacción se había puesto en el mismo.".

TERCERO

Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 6 de abril de 2016 (RS 1053/2015).

CUARTO

Con fecha 9 de enero de 2018 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Por el recurrido D. Eladio se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia de 14 de marzo de 2017, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso de suplicación 336/2016, interpuesto por el demandante frente a la sentencia que el 2 de noviembre de 2015 pronunció el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete en el proceso seguido a su instancia en impugnación de la decisión adoptada por el Organismo ahora recurrente el 8 de octubre de 2014 pidiendo el reintegro de prestaciones indebidas.

El beneficiario, según el relato de hechos probados que llevó a cabo la sentencia de instancia, se ausentó del territorio español para ir a su país de origen desde el 5 de abril de 2014 hasta el 3 de junio de 2014, sin comunicarlo al SPEE, hechos que motivaron la incoación de un procedimiento sancionador bajo la premisa de que el asegurado no había informado a la entidad gestora de sus salidas al extranjero por más de quince días, motivo por el que se le reclamó el reintegro de 2.863'22 euros.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, argumentando en el fundamento de derecho único de su sentencia que "No queda acreditado que el actor haya efectuado comunicación alguna de sus salidas al extranjero ni antes, ni durante ni después de las mismas, pues es a requerimiento del SPEE cuando presenta el pasaporte descubriéndose sus desplazamientos".

Formalizado recurso de suplicación por el demandante, articulado en un único motivo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 213.1.g) de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina y la jurisprudencia que lo interpreta, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, aplicando el criterio fijado por esta Sala en las sentencias que cita, estima el recurso y razona "que el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a 90 días, sin comunicarlo previamente al S.P.E. no supone traslado de residencia y no conlleva la extinción sino tan solo la suspensión de la misma (RDL 11/2013 de 2 de agosto y Ley 1/2014 de 28 de febrero)".

SEGUNDO

Contra dicho pronunciamiento ha planteado la Abogacía del Estado, en representación del Organismo demandado, el presente recurso, en el que denuncia como infringido el artículo 213.1.g) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 6.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, y la jurisprudencia que invoca.

La sentencia designada para el contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de abril de 2016 (Rec. 1053/2015), conoció de la reclamación de un beneficiario del subsidio de desempleo al que el SPEE extinguió la prestación, con obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, por no haber informado de sus sucesivas salidas a Marruecos, donde permaneció del 8 al 12 de noviembre de 2013, del 13 de noviembre al 1 de diciembre de 2013 y desde el 26 de diciembre de 2013 hasta el 8 de enero de 2014. El interesado impugnó judicialmente la decisión administrativa, y desestimada su demanda en la instancia, se alzó en suplicación, denunciando la infracción del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2012 (Rec. 4325/2011) y en las restantes que indica.

La sentencia señalada como referencial aclara en primer lugar que el procedimiento tramitado por la entidad gestora no se siguió por el supuesto contemplado en el precepto cuya aplicación indebida se postula, sino por la falta de comunicación de la causa de suspensión de la prestación prevista en los artículos 231.1.e) y 212.1.g) de esa misma norma, señalando más adelante que la medida refutada se adoptó en el seno de un procedimiento sancionador y como consecuencia de no haber comunicado una causa de suspensión del pago de la prestación, conforme a la nueva redacción del artículo 212 de la Ley General de la Seguridad Social, que lleva aparejada sanción de pérdida del derecho a la prestación reconocida. Tras dejar sentado lo anterior, el Tribunal señala que todas las sentencias traídas a colación por el recurrente se refieren a hechos causantes acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013, de 11 de agosto, y que a tenor de la normativa aplicable en el momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, la sanción de extinción resulta ajustada a derecho.

TERCERO

Cuanto se deja reseñado pone de manifiesto, como apunta el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción en los términos requeridos por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Las sentencias comparadas resuelven sendos recursos de suplicación entablados, en base a fundamentos coincidentes, por beneficiarios de las prestaciones por desempleo sancionados por el SPEE con la extinción de la prestación, con obligación de reintegro de las prestaciones indebidas, por no haber comunicado a la entidad gestora su salida del territorio español y haber permanecido fuera del mismo durante un período superior a 15 días e inferior a 91 días, y, en ambos casos, la estancia en el extranjero es posterior al 4 de agosto de 2013, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013. No obstante, la sentencia impugnada entendió que los cambios introducidos por esa norma de urgencia no afectaban al criterio establecido jurisprudencialmente de que las salidas al extranjero no comunicadas al SPEE cuya duración oscila entre 16 y 90 días se configuran como causa de suspensión del derecho y pérdida de la prestación durante el período de ausencia del mercado de trabajo español, mientras que la sentencia de contraste estimó que una vez operada dicha reforma la precitada doctrina jurisprudencial había dejado de estar en vigor y que la conducta acreditada justificaba la extinción de la prestación.

CUARTO

Entrando a conocer del fondo del asunto debe señalarse que la disparidad doctrinal existente entre la sentencia impugnada y la aducida por la entidad recurrente ha sido ya resuelta por esta Sala que, en sentencia de 27 de septiembre de 2017 (Rec. 2242/2016) y 4 de octubre de 2017 (R. 3995/2016) ha señalado que la doctrina correcta es la fijada en la resolución de contraste. Se dice en ellas que "es de ver que en todos los supuestos en que la Sala tomó en consideración los mencionados criterios, y en particular el referido a la repercusión que tiene sobre la protección por desempleo la ausencia del beneficiario por un plazo superior a 15 días e inferior a 90, sin comunicárselo al SPEE, los hechos que motivaron la intervención de la entidad gestora tuvieron lugar antes de la promulgación del Real Decreto Ley 11/2013, y que en una de las sentencias dictadas después de la entrada en vigor de esa norma, fechada el 2 de marzo de 2016 (Rec. 1006/2015 ), la Sala advirtió expresamente que la posición fijada en esta materia lo era sin perjuicio de la que proceda adoptar cuando resulte de aplicación la nueva normativa, "momento en el que, probablemente, la Sala habrá de replantearse la cuestión".

La sentencia razona a continuación que "una vez cumplida esa previsión, toda vez que tanto en la sentencia recurrida como en la aportada como contradictoria, los hechos determinantes de la resolución administrativa que declaró extinguida la prestación de desempleo y la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, el período de estancia en el extranjero- de más de 15 días y menos de 90, sin que mediase comunicación al SPEE ni concurriese causa justificativa alguna- son posteriores al 4 de agosto de 2013, la superación del anterior vacío legislativo, que vino a colmar la doctrina de esta Sala y la clara dicción del párrafo e) del artículo 212.1 de la Ley General de la Seguridad Social , añadido por el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, y del párrafo e) del artículo 213.1 del citado Texto Legal , modificado por esa misma norma de urgencia, aplicables igualmente al subsidio de desempleo a virtud de la remisión que a dichos preceptos hace el artículo 219.2 de dicha Ley General , impide mantener la anterior doctrina en situaciones como la enjuiciada, producida bajo la vigencia de la nueva regulación, tal como resulta de los siguientes razonamientos:

  1. - De un lado, las disposiciones reseñadas están redactadas de forma tal que no permite abrigar dudas acerca de su significado y alcance. La primera - artículo 212.1.e) LGSS - previene que el derecho a la prestación por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora "en los supuestos de estancia al extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora", junto con la puntualización de que "no tendrá consideración de estancia (...) la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez al año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1". La segunda norma - artículo 213.1.e) LGSS - dispone, en lo que aquí importa, de manera correlativa y "a sensu contrario", que el derecho a la prestación se extinguirá en el caso de "... estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en los apartados (...) y g) del artículo 215".

    La nueva regulación cubre la anterior laguna en la materia y la lectura conjunta e integrada de los apartados transcritos deja claro que en los supuestos de estancia en el extranjero por un período superior a 15 días naturales, el incumplimiento del deber de comunicar al SPEE la salida del territorio español acarrea la extinción de la prestación de desempleo.

  2. - De otro lado, la conclusión se refuerza a la vista de la finalidad perseguida con la reforma, expresada en términos inequívocos en la Exposición de Motivos del RDL 11/2013, al identificar como tal la de "garantizar una mayor seguridad jurídica", haciendo la aclaración de que en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro de un año natural, se conserva la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo, y dejando finalmente constancia de que se incorporan, "de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días (....), debiéndose comunicar previamente la salida a la entidad gestora, que deberá autorizarla, extinguiéndose en caso contrario".

    Concluye la sentencia afirmando que "En definitiva, la doctrina sentada por la Sala, interpretando la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013, sobre los efectos que produce en la dinámica de las prestaciones por desempleo la salida del beneficiario del territorio español durante un período superior a 15 días e inferior a 90, sin comunicárselo al SPEE, no resulta de aplicación cuando los hechos que dan lugar a la actuación de la entidad gestora se suceden bajo el nuevo régimen normativo".

    A mayor abundamiento, debe añadirse que las modificaciones impulsadas por el Real Decreto Ley 11/2013, no sólo afectaron a los artículos 212 y 213 de la Ley General, sino que también incidieron en otras disposiciones normativas que resultan de aplicación en el caso. Así, por un lado, alteró el contenido del apartado 2 del artículo 28 de Real Decreto 625/1985, de 2 abril, que quedó con el siguiente tenor literal: "Cuando se produzca una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador estará obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la documentación acreditativa de dicha causa (...)." Y, por otro, dió nueva redacción al apartado 3 del artículo 25 y al apartado 5 del artículo 48 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, tipificando en el primero de ellos como infracción grave "No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho (...)." y disponiendo en el segundo que "La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente. En el caso de infracciones cometidas por solicitantes o beneficiarios de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, la competencia corresponde a la entidad gestora de éstas, salvo en el supuesto de las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta Ley, en el que la imposición de la sanción corresponderá al servicio público de empleo competente que comunicará la sanción, en el momento en que se imponga, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo para su ejecución por ésta."

QUINTO

A la vista de cuanto se deja expuesto, dado que el actor no comunicó al SPEE su salida al extranjero y que la primera estancia fuera del territorio español se prolongó durante un periodo de 25 días, la decisión adoptada por el SPEE objeto de impugnación en el presente proceso, se ajusta a lo previsto en las disposiciones citadas en el anterior fundamento. Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el SPEE, lo que implica la casación y anulación de la sentencia impugnada y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso entablado por el demandante y confirmar la sentencia dictada en la instancia.

A virtud de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la representación legal del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso de suplicación nº 336/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos nº 1113/2014.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y a la par confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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