STS 775/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:3149
Número de Recurso2678/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución775/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2678/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 775/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Victor Manuel representado y asistido por el letrado D. Daniel Revenga Pérez contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 971/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en autos nº 1068/2014, seguidos a instancias de D. Victor Manuel contra Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Victor Manuel contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1.- Solicitado por Victor Manuel, con D.N.I. NUM000, en el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, admisión en el programa de renta activa de inserción, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL dictó resolución en fecha 26 de noviembre de 2013, reconociéndole el derecho al percibo de la prestación solicitada.

  1. - Comunicada al actor propuesta de exclusión en la participación en el Programa de Renta Activa de Inserción, con plazo para alegaciones, en fecha 22 de julio de 2014 presentó escrito de alegaciones. En fecha 24 de julio de 2014 el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL dictó resolución acordando excluir definitivamente a la demandante de la Participación en el Programa de Renta Activa de Inserción que tenía reconocido desde el 3/07/14, con la pérdida de todos los derechos que dicha participación implicaba, incluidos los efectos económicos, por no renovar la demanda de empleo en la forma y fecha que se determinan en el documento de renovación, al encontrarse en el extranjero. Contra la anterior resolución se interpuso por la actora reclamación previa en fecha 7 de agosto de 2014, que fue desestimada por resolución de 15 de septiembre de 2014. El día 31 de octubre de 2014 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgado de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social.

  2. - El demandante, que viajó a Munich el 12 de junio de 2014, donde permaneció hasta el 18 de julio de 2014, no acudió a renovar la demanda de empleo el día 3 de julio de 2014. El mismo día 3 de julio de 2014, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, acordó requerir al demandante para que, en el plazo de 5 días, compareciese en la Oficina de Prestaciones-Control.

  3. - El actor permaneció en situación de alta en la empresa SILICIA SERVICIO INTEGRALES S.A. entre el 15 de octubre y el 31 de diciembre de 2014. Solicitado el reconocimiento de prestación de subsidio de desempleo, le fue reconocida por resolución dictada por la Entidad Gestora en la misma fecha, con efectos de fecha 3 de enero de 2015."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Victor Manuel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia el día trece de enero de dos mil diecisiete en proceso sobre desempleo (renta activa de inserción) seguido a su instancia contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y confirmamos la aludida sentencia."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación letrada de D. Victor Manuel interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 22 de junio de 2016, rec. suplicación 54/2016.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de marzo de 2018 (rec. 971/2017), que desestima el recurso de suplicación formulado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia de 13 de enero de 2017, y confirma la referida sentencia de instancia.

  1. - Consta acreditado que el demandante ahora recurrente, recurrente tenía reconocido el derecho al percibo de la renta activa de inserción desde el 26 de noviembre de 2013. El 24 de julio de 2014 el SPEE dictó resolución acordado excluirlo definitivamente de la participación en el programa de renta activa de inserción con pérdida de todos los derechos, incluidos los efectos económicos, por no renovar la demanda en la forma y fechas establecidas al hallarse en el extranjero. El recurrente había viajado a Munich desde el 12 de junio de 2014 hasta el 18 de julio de 2014, por lo que no acudió a renovar la demanda el 3 de julio de 2014. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda del beneficiario, el cual alegaba que debía aplicarse la doctrina jurisprudencial sobre el "traslado" de residencia a la vista de la legislación de extranjería, la inaplicación del art. 212.1 g) LGSS y la aplicación de la normativa específica sobre la renta activa de inserción contenida en el RD 1369/2006. La Sala de suplicación considera aplicable al caso el art. 2.1 b) del reglamento según la redacción dada por la disposición final 2ª del RD 1484/2012 y conforme al cual:

" [...] La salida al extranjero interrumpe la inscripción como demandante de empleo a estos efectos.

No se considerará interrumpida la inscripción cuando el solicitante acredite que la salida al extranjero se ha producido por matrimonio o nacimiento de hijo, fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o por el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, y siempre que la estancia haya sido igual o inferior a 15 días.

Asimismo, tampoco interrumpirá la inscripción la salida a países del Espacio Económico europeo y Suiza para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, y siempre que la estancia sea inferior a 90 días ".

A juicio de la sentencia recurrida esa norma es clara y no resulta aplicable la doctrina unificada al régimen actual en el que se regulan específicamente los efectos de la salida del territorio nacional.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, el demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 571/2016, de 22 de junio (rec. 54/2016). El actor en este caso tenía reconocido el derecho a percibir la renta activa de inserción. Se ausentó del territorio nacional del 6 de junio de 2014 a 12 de agosto de 2014, viajando a Ecuador, por lo cual no renovó la demanda. El 28 de junio de 2014 el SPEE dictó resolución comunicándose su posible exclusión del programa por ese motivo, y el 12 de septiembre de 2014 dictó otra resolución excluyendo al demandante del programa de renta activa de inserción. La sentencia de contraste pone en relación la doctrina unificada por la STS de 23 de abril de 2015, que consideró a la renta activa de inserción como una prestación aunque con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo, con la STS de 3 de junio de 2014, que reiteró la distinción entre los tres grupos de situación de la protección por desempleo: prestación mantenida, suspendida y extinguida. A partir de ahí la sentencia de contraste razona que la prestación del actor debe considerarse suspendida durante el tiempo que permaneció fuera del territorio nacional, por lo que estima parcialmente su recurso y declara el derecho del demandante a percibir la prestación por el resto del tiempo que tuviese concedido.

  1. - El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

  2. - Los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son prácticamente idénticos al igual que las pretensiones y sus fundamentos. En el supuesto de la sentencia recurrida el demandante alega que su viaje a Munich era para buscar empleo y el INSS aplica el art. 9.1 h) del RD 1369/2006 para acordar la baja definitiva en el programa de renta activa de inserción. La sentencia recurrida aplica el artículo del reglamento referente a los requisitos para ser beneficiario del programa, a diferencia de la sentencia de contraste que aplica a un supuesto igual la doctrina unificada a partir de la STS de 18 de octubre de 2002 sobre la salida al extranjero. Por lo tanto, entre las sentencias comparadas ha de apreciarse la contradicción exigida por el art. 219 LRJS.

  3. - El Abogado del Estado en la representación que ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), interesa la desestimación del Recurso.

    El Ministerio Fiscal interesa asimismo la desestimación del recurso por improcedente.

TERCERO

1.- Por el recurrente se formula un motivo único de censura jurídica al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, en el que denuncia que la sentencia recurrida incurre en la infracción de las siguientes normas:

- Arts. 2.1.b), 9.1.h) y 9.3.d) del RD 1369/2006 de 24 de noviembre.

- Arts. 212.1.g), 23q.1.g) y 231.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (LGSS).

- Arts. 25.3 y 47.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS).

- Art. 9.1.h) del RD 1369/2006 de 24 de septiembre, en relación con el apartado 3 del mismo precepto.

Tras la cita de las normas que considera infringidas, limita el recurrente el escueto motivo único de censura jurídica de su recurso, a señalar que la sentencia recurrida es contraria a lo resuelto por la STS/IV de 23/04/2015 a la que se remite la sentencia de contraste, interesando que durante el tiempo en que el actor permaneció en Alemania del 12/06/2014 al 18/07/2014 siguiente, se considere que se encontraba en situación de "prestación suspendida" con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración.

  1. - La STS/IV de 23 de abril de 2015, del Pleno, (rcud 1293/2014) a la que se remite la sentencia designada de contraste por el recurrente, se ha dictado en un supuesto de exclusión del beneficiario de la renta activa de inserción al haber incurrido en causa de baja definitiva por no comparecer a un control de presencia pese a los reiterados requerimientos del SPEE, según el art. 9.1 b) del RD 1369/2006:

    " Artículo 9. Baja y reincorporación al programa.

  2. Causarán baja definitiva en el programa los trabajadores en los que concurra alguno de los hechos siguientes:

    1. [...]

    2. No comparecer, previo requerimiento, ante el Servicio Público de Empleo Estatal o ante los servicios públicos de empleo, no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda o no devolver en plazo a los servicios públicos de empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dichos servicios, salvo causa justificada ".

      En dicha referida, el debate ha girado en torno a la norma que resulta de aplicación a los incumplimientos de los beneficiarios del Programa de RAI para los que el RD 1369/2006 prevé la exclusión del Programa, mientras que si se incardinan en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), como infracciones leves serían sancionados con la pérdida de la prestación o del subsidio por un mes [ arts. 24.3.a) y 47.1.

    3. LISOS], y llega a la conclusión de que esta debe prevalecer sobre el reglamento, confirmándose la sanción de la suspensión por un mes en el programa, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones :

      A) La Renta Activa de Inserción (en adelante RAI), en cuantía igual al 80 por ciento de indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento , es una prestación -si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial- que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. Así se desprende del apartado 4 de la Disposición Final Quinta de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y del artículo 206.2 de la misma LGSS, y lo señala expresamente el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, que lo configura "como un derecho más y con la misma financiación que el resto de las prestaciones y subsidios por desempleo, también se establece la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la renta, en la forma recogida en el artículo 218.1.4. de la Ley General de la Seguridad Social " (exposición de motivos del Real Decreto 1369/2006).

      B) Con respecto a las prestaciones de Desempleo, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones viene establecido en el Capitulo IV de la Ley General de la Seguridad Social, disponiendo en cuanto a obligaciones de los trabajadores el artículo 231, que : 1 Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: ......d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos."; y por lo que se refiere a Infracciones y Sanciones, el artículo 232 establece que : "En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente Título y en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto." (en adelante LISOS);

      C) La LISOS, tras establecer en su artículo 2.2 que son sujetos responsables de la infracción, "Los empresarios.....y solicitantes de las prestaciones de la Seguridad Social....", y en el artículo 20.1 que "Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables a que se refiere el artículo 2.2. de la presente Ley a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley."; establece como infracción leve en el artículo 24.3, "En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad: a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, salvo causa justificada", y el artículo 47, sobre las sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios, determina como sanción: "1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán: a) Las leves, con pérdida de la pensión o prestación durante un mes."; y,

      D) Pues bien, si como desprende claramente de lo expuesto en el apartado anterior, la prestación de Renta Activa de Inserción está instituida como prestación de Desempleo por la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y es la misma LGSS, la que de una parte, establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo, y de otra parte, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se remite a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto." (LISOS), norma en la cual se determinan tanto los sujetos responsables de la infracción como las infracciones en materia de Seguridad Social, tipificando las infracciones y estableciendo el pertinente cuadro de sanciones, es este bloque de legalidad -LGSS y LISOS- el aplicable, y cuya regulación en cuanto a infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social, y en concreto con respecto a la prestación por Desempleo, como lo es la Renta Activa de Inserción (RAI), debe prevalecer sobre el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, pues así lo impone el principio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, cuyo alcance viene definido en términos absolutamente precisos por los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. En su consecuencia, y en el presente caso, la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI, de no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa ( artículo 9.1 del Real Decreto 1369/2006), y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación ( artículo 24.3 a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), y artículo 47.1.a) del mismo texto legal, tal como ha entendido acertadamente la sentencia recurrida.

      La aplicación de la doctrina contenida en la STS/IV de 23 de abril de 2015, del Pleno, (rcud 1293/2014) conllevaba, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación ( artículo 24.3 a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), y artículo 47.1.a) del mismo texto legal. Dicha doctrina ha sido reiterada en la STS/IV de 28 de diciembre de 2017 (rcud 4130/2015), en un supuesto de salida al extranjero por menos de 90 días y aplicando los arts. 211 y 212 LGSS en lugar del art. 9.1 h) del reglamento para declarar la procedencia de suspender el derecho y no la extinción definitiva. Cabe señalar que los hechos examinados en dicha sentencia, tuvieron lugar en el año 2011, y por tanto, son anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013.

      La STS/IV de 28 de diciembre de 2017 (rcud. 4130/2015), ya en supuesto de salida al extranjero por menos de 90 días y aplicando los arts. 211 y 212 de la LGSS en lugar del art. 9.1.h) del Reglamento, se declara la suspensión del derecho y no la extinción definitiva, si bien concretando un antes y un después a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2013 de 2 de agosto. Señalábamos aquí que:

      La aplicación de esa extensa doctrina al caso concreto supone en primer lugar la necesidad de establecer que la salida no autorizada al extranjero en fechas anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, del preceptor de una renta de inserción y sus consecuencias se ha de regir no por el art. 9.1 h) del RD 1396/2006, sino por los conceptos y consecuencias que se prevén para la suspensión y la extinción de las prestaciones por desempleo en los arts. 212 f) y g) y 213. 1 g) LGSS, y cuando se aplique alguna de las sanciones previstas por la LISOS, también por las normas contenidas en ella. Como deberán serlo también los supuestos de hecho que se produzcan con posterioridad a aquella fecha, que se sujetarán a la redacción y consecuencias de los citados preceptos, modificados por el repetido RD ley. En consecuencia, en la fecha en que ocurrieron los hechos y de conformidad con la interpretación que de esos supuestos se hizo por la jurisprudencia de esta Sala, en el caso que resolvemos ahora no procedería la extinción del derecho a la renta de inserción, sino la suspensión del mismo durante el tiempo de ausencia del territorio nacional, 21 días, puesto que con arreglo a tal doctrina -hoy normativamente superada- la prestación se encontraba "suspendida".

      .

      A partir de la vigencia del Real Decreto-Ley 11/2013 de 2 de agosto, la doctrina de esta Sala IV/TS al respecto es la que se contiene, entre otras muchas, en la STS/IV de 28 de enero de 2020 (rcud. 1922/2017), en la que señalamos:

      Entrando a conocer del fondo del asunto debe señalarse que la disparidad doctrinal existente entre la sentencia impugnada y la aducida por la entidad recurrente ha sido ya resuelta por esta Sala que, en sentencia de 27 de septiembre de 2017 (Rec. 2242/2016) y 4 de octubre de 2017 (R. 3995/2016) ha señalado que la doctrina correcta es la fijada en la resolución de contraste. Se dice en ellas que "es de ver que en todos los supuestos en que la Sala tomó en consideración los mencionados criterios, y en particular el referido a la repercusión que tiene sobre la protección por desempleo la ausencia del beneficiario por un plazo superior a 15 días e inferior a 90, sin comunicárselo al SPEE, los hechos que motivaron la intervención de la entidad gestora tuvieron lugar antes de la promulgación del Real Decreto Ley 11/2013, y que en una de las sentencias dictadas después de la entrada en vigor de esa norma, fechada el 2 de marzo de 2016 (Rec. 1006/2015 ), la Sala advirtió expresamente que la posición fijada en esta materia lo era sin perjuicio de la que proceda adoptar cuando resulte de aplicación la nueva normativa, "momento en el que, probablemente, la Sala habrá de replantearse la cuestión".

      La sentencia razona a continuación que "una vez cumplida esa previsión, toda vez que tanto en la sentencia recurrida como en la aportada como contradictoria, los hechos determinantes de la resolución administrativa que declaró extinguida la prestación de desempleo y la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, el período de estancia en el extranjero- de más de 15 días y menos de 90, sin que mediase comunicación al SPEE ni concurriese causa justificativa alguna- son posteriores al 4 de agosto de 2013, la superación del anterior vacío legislativo, que vino a colmar la doctrina de esta Sala y la clara dicción del párrafo e) del artículo 212.1 de la Ley General de la Seguridad Social , añadido por el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, y del párrafo e) del artículo 213.1 del citado Texto Legal , modificado por esa misma norma de urgencia, aplicables igualmente al subsidio de desempleo a virtud de la remisión que a dichos preceptos hace el artículo 219.2 de dicha Ley General , impide mantener la anterior doctrina en situaciones como la enjuiciada, producida bajo la vigencia de la nueva regulación, tal como resulta de los siguientes razonamientos:

      1.- De un lado, las disposiciones reseñadas están redactadas de forma tal que no permite abrigar dudas acerca de su significado y alcance. La primera - artículo 212.1.e) LGSS - previene que el derecho a la prestación por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora "en los supuestos de estancia al extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora", junto con la puntualización de que "no tendrá consideración de estancia (...) la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez al año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1". La segunda norma - artículo 213.1.e) LGSS - dispone, en lo que aquí importa, de manera correlativa y "a sensu contrario", que el derecho a la prestación se extinguirá en el caso de "... estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en los apartados (...) y g) del artículo 215".

      La nueva regulación cubre la anterior laguna en la materia y la lectura conjunta e integrada de los apartados transcritos deja claro que en los supuestos de estancia en el extranjero por un período superior a 15 días naturales, el incumplimiento del deber de comunicar al SPEE la salida del territorio español acarrea la extinción de la prestación de desempleo.

      2.- De otro lado, la conclusión se refuerza a la vista de la finalidad perseguida con la reforma, expresada en términos inequívocos en la Exposición de Motivos del RDL 11/2013, al identificar como tal la de "garantizar una mayor seguridad jurídica", haciendo la aclaración de que en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro de un año natural, se conserva la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo, y dejando finalmente constancia de que se incorporan, "de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días (....), debiéndose comunicar previamente la salida a la entidad gestora, que deberá autorizarla, extinguiéndose en caso contrario".

      Concluye la sentencia afirmando que "En definitiva, la doctrina sentada por la Sala, interpretando la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013, sobre los efectos que produce en la dinámica de las prestaciones por desempleo la salida del beneficiario del territorio español durante un período superior a 15 días e inferior a 90, sin comunicárselo al SPEE, no resulta de aplicación cuando los hechos que dan lugar a la actuación de la entidad gestora se suceden bajo el nuevo régimen normativo".

      A mayor abundamiento, debe añadirse que las modificaciones impulsadas por el Real Decreto Ley 11/2013, no sólo afectaron a los artículos 212 y 213 de la Ley General, sino que también incidieron en otras disposiciones normativas que resultan de aplicación en el caso. Así, por un lado, alteró el contenido del apartado 2 del artículo 28 de Real Decreto 625/1985, de 2 abril, que quedó con el siguiente tenor literal: "Cuando se produzca una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador estará obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la documentación acreditativa de dicha causa (...)." Y, por otro, dió nueva redacción al apartado 3 del artículo 25 y al apartado 5 del artículo 48 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, tipificando en el primero de ellos como infracción grave "No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho (...)." y disponiendo en el segundo que "La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente. En el caso de infracciones cometidas por solicitantes o beneficiarios de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, la competencia corresponde a la entidad gestora de éstas, salvo en el supuesto de las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta Ley, en el que la imposición de la sanción corresponderá al servicio público de empleo competente que comunicará la sanción, en el momento en que se imponga, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo para su ejecución por ésta.

CUARTO

En el presente caso, consta acreditado que " el demandante, que viajó a Munich el 12 de junio de 2014, donde permaneció hasta el 18 de julio de 2014, no acudió a renovar la demanda de empleo el día 3 de julio de 2014", sin que aportara prueba que justificara la incomparecencia para la renovación de la demanda de empleo, ni acreditara que el viaje al extranjero tuviera por objeto la búsqueda o realización de trabajo alguno, habiéndose limitado a aportar copia de los billetes de ida y vuelta.

A la vista de cuanto se deja expuesto, dado que el actor no comunicó al SPEE su salida al extranjero y que la estancia fuera del territorio español se prolongó durante un periodo de 36 días, la decisión adoptada por el SPEE objeto de impugnación en el presente proceso, se ajusta a lo previsto en las disposiciones citadas en el anterior fundamento. Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el SPEE, lo que implica la desestimación del recurso formulado y la confirmación y firmeza de la sentencia recurrida.

A virtud de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el letrado D. David Revenga Pérez en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 971/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en autos nº 1068/2014.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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